Esta va para algún abogado Atinado
Con esto del TLC con EEUU, ¿Aplican ahora las patentes estadounidenses sobre los productos desarrollados en nuestro país?
y a la inversa, ¿qué pasa con las patentes chilenas en EEUU? ¿son reconocidas?
Gracias!
Salud, compañeros(as) de un mismo ideal. En un Post anterior les contaba mis aprensiones sobre el hecho de que nos habíamos tirado al mar de la globalización, sin salvavidas. La ... Leer más
Francisco:
No soy abogado, pero si te interesa, las normas sobre Propiedad Intelectual (incluye Patentes) están en el Capítulo 17 del Tratado.
El texto completo del tratado lo puedes bajar del website de la SOFOFA.
Las disposiciones generales están en el primer numeral, que transcribo.
"...
Artículo 17.1: Disposiciones Generales
1. Cada Parte aplicará las disposiciones de este Capítulo y podrá prever en su legislación interna, aunque no estará obligada a ello, una protección más amplia que la exigida por este Capítulo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo.
2. Antes del 1 de enero de 2007, las Partes deberán ratificar o adherir al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (1984).
3. Antes del 1 de enero del 2009, las Partes deberán ratificar o adherir a:
(a) la Convención Internacional sobre la Protección de Nuevas Variedades de Plantas (1991);
(b) el Tratado sobre Derechos de Marcas (1994); y
(c) el Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite (1974).
4. Las Partes harán esfuerzos razonables para ratificar o adherir a los siguientes acuerdos, de conformidad con su legislación interna:
(a) el Tratado sobre Derecho de Patentes (2000);
(b) el Acuerdo de la Haya sobre el Depósito Internacional de Diseños Industriales (1999); y
(c) el Protocolo referente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas (1989).
5. Ninguna disposición de este Capítulo relativo a los derechos de propiedad intelectual irá en detrimento de las obligaciones y derechos de una Parte respecto de la otra en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC o tratados multilaterales de propiedad intelectual concertados o administrados bajo los auspicios de Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).
6. Con respecto a todas las categorías de propiedad intelectual comprendidas en este Capítulo, cada Parte otorgará a las personas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propias personas con respecto a la protección (ver Nota 1) y goce de dichos derechos de propiedad intelectual y los beneficios que se deriven de los mismos.
Sin embargo, con respecto a usos secundarios de fonogramas por medio de comunicaciones analógicas y radiodifusión libre inalámbrica, una Parte podrá limitar los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes o productores de la otra Parte a los derechos que sus personas reciban dentro de la jurisdicción de la otra Parte.
7. Cada Parte podrá derogar lo dispuesto en el párrafo 6 respecto de sus procedimientos judiciales y administrativos, incluida la designación de un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de la jurisdicción de esa Parte, solamente cuando dicha derogación sea necesaria para conseguir la observancia de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones de este Capítulo, y cuando tales prácticas no se apliquen de manera que constituyan una restricción encubierta del comercio.
(Nota 1): Para los efectos de los párrafos 6 y 7, la "protección" comprenderá los aspectos relativos a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual, así como los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual cubiertos específicamente en este Capítulo. Para los efectos de los párrafos 6 y 7 la ???protección??? también incluirá la prohibición de elusión de las medidas tecnológicas efectivas, de conformidad con el artículo 17.7(5), y a las disposiciones referentes a la información sobre la gestión de los derechos, de conformidad con el artículo 17.7(6).
8. Los párrafos 6 y 7 no se aplicarán a los procedimientos para la adquisición o mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual, estipulados en acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI.
9. Este Capítulo no genera obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
10. Salvo disposición en contrario en este Capítulo, este Capítulo genera obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y que esté protegida por una Parte en dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente los criterios de protección establecidos en este Capítulo.
En lo concerniente a los párrafos 10 y 11, las obligaciones de protección mediante el derecho de autor y los derechos conexos relacionadas con las obras y fonogramas existentes se determinarán únicamente con arreglo al artículo 17.7(7).
11. Ninguna Parte estará obligada a restablecer la protección a la materia que, en la fecha
de entrada en vigor de este Tratado, haya pasado al dominio público en esa Parte.
12. Cada Parte garantizará que todas las leyes, reglamentos y procedimientos relativos a la protección u observancia de los derechos de propiedad intelectual, y todas las decisiones judiciales definitivas y resoluciones administrativas de aplicación general correspondientes a la observancia de tales derechos, se harán por escrito y serán publicadas (ver Nota 2), o cuando tal publicación no sea factible, puestos a disposición del público, en el idioma del país, de forma que permita a la otra Parte y a los titulares de los derechos tomar conocimiento de ellos, con el objeto que la protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual sea transparente.
Nada en este párrafo obligará a una Parte a divulgar información confidencial, que impida la aplicación de la ley o sea de otro modo contraria al interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas públicas o privadas.
(Nota 2): El requisito de publicación se entenderá satisfecho si se pone a disposición del público el documento escrito a través de Internet.
13. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte que adopte medidas necesarias para prevenir prácticas anticompetitivas que pudieran resultar del abuso de los derechos de propiedad intelectual contemplados en este Capítulo.
14. Para los efectos de fortalecer el desarrollo y la protección de la propiedad intelectual, e implementar las obligaciones de este Capítulo, las Partes cooperarán, según términos mutuamente acordados, y sujeto a la disponibilidad de fondos asignados, por medio de:
(a) proyectos de educación y difusión acerca del uso de la propiedad intelectual como instrumento de investigación e innovación, así como respecto de la observancia de la propiedad intelectual;
(b) la adecuada coordinación, capacitación, cursos de especialización e intercambio de información entre las oficinas de propiedad intelectual y otras instituciones de las Partes; y
(c) aumentar el conocimiento, desarrollo e implementación de los sistemas electrónicos usados para la administración de la propiedad intelectual.
Fraternalmente
CICERONE
TLC: Propiedad Intelectual