Decreto de Manuel Montt sobre Terrenos de Indíjenas (1853)

Enviado por Ivan Alberto Seisdedos CICERONE el 24/01/2008 a las 18:14
Ivan Alberto Seisdedos CICERONE

- Salud, compañeros(as) de un mismo ideal.

- Siguiendo hacia atrás en la recopilación de la historia territorial mapuche, transcribo el Decreto, manteniendo su ortografía original, el que lleva las firmas del Presidente Manuel Montt y su Ministro Antonio Varas:

TERRENOS DE INDÍJENAS

Anjeles, marzo 14 de 1853. 

109 Considerando:

1º Que las ventas de terrenos de indíjenas sin intervención de una autoridad superior que proteja a los vendedores contra los abusos que pudieran cometerse para adquirir sus terrenos, y que dé a los compradores garantías contra los pretestos u objeciones de falta de pago o falta de consentimiento que a veces sin fundamento se alegan por los indíjenas, son oríjen de pleitos y reclamaciones que producen la inseguridad e insubsistencia de las propiedades raices en esos territorios;

2º Que es esencial, para que la autoridad que gobierna a los indíjenas se conserve en posicion independiente i sin intereses que le embarazen el desempeño de sus deberes, que no entre con ellos en ninguna especie de negocios o contratos, usando la facultad que me confiere la lei que establece la provincia de Arauco.

Decreto:

Art. 1º Toda compra de terrenos hecha a indíjenas o de terrenos situados en territorio de indíjenas debe verificarse con intervencion del Intendente de Arauco i del Gobernador de indíjenas del territorio respectivo que el Intendenye comisione especialmenta para cada caso. La intervencion del Intendente o del funcionario comisionado por él, tendrá por objeto asegurarse de que el indíjena que vende presta libremente su consentimiento, de que el terreno que vende le pertenece realmente i de que sea pagado o asegurado debidamente el pago del precio convenido.

Art 2º La misma formalidad se observará para el empeño de terrenos o para el arrendamiento por tiempo que exceda de 5 años, En los arriendos de menos tiempo, intervendrá el Gobernador de indíjenas o el Comisario del territorio respectivo.

Art. 3º Si las adquisiciones de terrenos fueren de una extensión de mas de mil cuadras, el Intendente deberá consultarlas al Gobierno.

Art. 4º Las ventas de terrenos de indíjenas o de terrenos situados en los territorios de Arauco i Nacimiento no adeudarán alcabala.

Art.5º Las ventas de terrenos que en territorios de indíjenas se hicieren sin la intervencion del Intendente de Arauco o del funcionario que él hubiese comisionado, son nulas. Lo mismo dberá aplicarse a los empeños de terrenos o arriendos por más de cinco años.

Art.6º Para cada territorio de indíjenas se llevará un libro en que se estenderán las ecrituras de venta, empeño o arriendo. Estos libros serán llevados por ahora, por el Secretario de la Intendencia i para las ventas que se hubiesen hecho ante el Gobernador de indíjenas por éste, interviniendo la persona que el Intendente hubiese designado previamente. El Intendente formará la escritura de venta o empeño en que hubiesen intervenido, i en los de venta o empeño hechos con intervencion del Gobernador del territorio respectivo, se insertará la resolucion del Intendente, en que, designando los contratantes i el objeto del contrato, hubiese comisionado al Gobernador.

Art. 7º Ni el Intendente ni el Gobernador de indíjenas ni ningún funcionario que ejerza cualquier autoridad sobre ellos podrá comprar terrenos de indíjenas ni recibirlos en empeño, ni arrendarlos, ni celebrar ninguna especie de negocio con ellos. El Intendente podrá permitir a los comisarios u otros funcionarios que debieren vivir entre los indíjenas para desempeñar sus deberes el arriendo de terrenos por un tiempo determinado o bajo condiciones aprobadas por él.

Art. 8º Todos los dueños de terrenos o propiedades rurales dentro de los límites de los territorios de Arauco y Nacimiento, sea que los hayan adquirido por compra a los indíjenas, o de cualquier otro modo, deberán hacer tomar razon de sus títulos en la Secretaría de la Intendencia de Arauco en el término de un año. No se admitirán por ninun funcionario o autiridad como títulos bastantes los que no hubieren sido rejistrados en la espresada Secretaría en el plazo que señala este artículo.

Art. 9º El Intendente de Arauco, al disponer que se tome razon de los títulos, hará rejistrar los que no estuviesen sujetos a contradiccion. Los quer estuviesen, sea sujeto ajestion judicial o reclamo ante la autoridad administrativa, o que presentaren algun vicio o defeto que los haga sospechosos, serán rejistrados notando al márjen o al pié la jestion judicial, reclamo a que estuviesen sujetos, o defecto de que adoleciesen, i para su validez se estará a la resolucion que sobre la cuestion promovida se espidiese.

Art. 10. El título de compra o adquisicion anterior a este decreto, de que se hubiese tomado razon en la Intendencia de Arauco, no adquiriirá nueva fuerza, i quedará sujeto a las objeciones i reclamos a que hubiese lugar por los defectos o vicios de su primitivo otorgamiento.

Tómese razon, comuníquese y publíquese.

Manuel Montt - Antonio Varas.

Este Decreto es la norma más antigua que he encontrado, hasta ahora.

CICERONE

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De gran

Enviado por el 24/01/2008 a las 06:15 PM
Renata Moreno

De gran utilidad, muchas gracias =)

Saludos! 

 

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KTF




¡Retratado junto al Peumo...!

Enviado por el 24/01/2008 a las 10:39 PM
Payaleocastro



          "Tengo una foto de mi abuelo

        retratado junto al Peumo...

        ¡A mi me van a creer,

         no a las corbatas del pueblo !.    (Quelentaro)

                                                     La historia, los derechos y la justicia en lo referido al pueblo mapuche, parece haber muerto con Lautaro...

                                                                   Leonel Castro      


Pregunta...

Enviado por el 02/02/2008 a las 01:39 AM
Nelson Pulgar
¿y este decreto fue derogado? no se NADA derecho, pero si no ha sido derogado tiene vigencia alguna?

Ley de 1866

Enviado por el 02/02/2008 a las 08:58 AM
Ivan Alberto Seisdedos CICERONE

Nelson:

La Ley de 1866 mantiene sus normas, salvo para el Fisco.

Siendo indígena alguno de los contratantes, se necesita además que el contrato se celebre con arreglo a las prescripciones del decreto de 14 de marzo de 1853, el cual queda vijente en todo lo que no sea contrario a la presente lei, pero el Estado no estará sujeto a estas prescripciones en los contratos que celebre el ajente del Ejecutivo en los casos a que se refieren los arts. 1º i 3º inc. 1º y 4º. 

CICERONE




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