Lo correcto y lo legal
No soy abogado, aunque pasé fugazmente por la Escuela de Leyes (en esa época no era Derecho) hace más de 25 años.
Varias veces he escuchado en las noticias, hablar de responsabilades políticas v/s las penales o civiles. "Legalmente no hay ílicito, sólo responsabilidad política o falta administrativa"
¿De qué estamos hablando? ¿Sólo importa lo legal? ¿Qué ocurre si lo legal no necesariamente considera o incluye a lo correcto?
En el ámbito de los recursos humanos en las organizaciones, que es el área en que la que trabajo, me he encontrado con estas situaciones. Por ejemplo, una colega que trabaja haciendo relatorías pero a honorarios, hace unas semanas, se cayó en el baño de la empresa donde estaba dictando un taller. Antes de sufrir el accidentes, 10 minutos antes el trabajador que hace aseo, había trapeado con cloro y jabón el piso no habiendo colacado previamente un aviso de "piso húmedo".
El tema es que dado que la relatora "era externa", no estaba contratada como trabajador dependiente, el percance no era accidente laboral, por lo tanto, la empresa no se hacía cargo del asunto. Los gastos médicos de ella, no los cubrió la compañía y todo porque "legalmente" no era accidente ocurrido en el trabajo.
Lo legal no necesariamente es lo correcto. En este caso, la empresa ni siquiera tuvo la delicadeza de preguntarle a la facilitadora después del accidente por su estado de salud; personalmente, creo que fue por vergüenza o temor a que la afectada le fuera a hablar acerca de la posibilidad de reembolsar los gastos médicos.
Este es un ejemplo de miles. El corazón, la sabiduría interna de cada uno de nosotros sabe cuando algo es correcto o incorrecto, sabe distinguir entre lo que se debe hacer y lo que legalmente es "aconsejado". Ojalá hubiese correspondencia entre ambas dimensiones, pero no es así, la gran mayoria de las veces. Bueno, esto es tema de otra reflexión, ya que se relaciona con las competencias y valores de nuestros legisladores....







Yo no soy abogado, ni nada que le parezca, felizmente, con el debido respeto de esa parte de los abogados que dignifican esa profesión, que la mayoría creo no la prestigia, muy lamentablemente.
Pero te digo, estimo que lo legal es lo que dice la ley respectiva y eso se aplica.
Lo legal, no necesariamente es lo correcto o lo justo, toda vez que una cosa son las leyes que no siempre hacen justicia, toda vez que ellas son producto de la convención o acuerdo de los legisladores, lo que muchas veces la ley nos lleva a cualquier parte, menos a la real justicia o a lo que sería lo correcto, según el entender mayoritario, incluso.
En el caso de la conferencista que sufrió ese accidente, entiendo que no lo puede cubrir la mutual de seguridad de esa empresa, porque, como dices, no sería empleada de esa empresa, por tanto no cotiza en esa mutual por esa empresa.
Ahora, pienso lo tendría que cubrir la mutual de la empresa consultora para la que ella trabaja, en el caso sea empleada de la misma y cotice en alguna mutual.
Si no es así, ella, entiendo podría demandar a la empresa en la tuvo el accidente y esa empresa tendría que responderle, directamente, vía tribunales por los daños causados.
Muchos saludos, Enrique
Enrique el trabajo lo realizó sin intermediar consultora; una demanda civil tomaría años en resolver
Yo entiendo y se que para coordinarnos deben existir leyes si no todo sería un caos; las leyes son mejorables, pero sólo planteo que muchas veces justificamos nuestra conducta en una ley y no "en el espíritu de ella". El caso de la relatora es uno entre miles, pero si vamos al tema del "sueldo ético" hay mucho paño que cortar. Lo legal dice el que el sueldo mínimo es menos de 150 mil, ¿pero es correcto pagar eso, por muy básico que sea el trabajo?. Tampoco soy economista, pero tampoco vengan con el cuento que esto disminuiría las inversiones.
Gracias por comentar
Un abrazo
Enrique
hace 29 mins
hace 58 mins
hace 1 hora 22 mins
hace 3 horas 14 mins
LOS HIJOS DE PINOCHET escrito hace 8 horas 16 mins
Por qué estos artículos escritos por Ignacio Jaramillo, Carmela, Basthian , Rolando, etc., aparecen en otro sitio :
http://www.webalalza.com/inmigracion/
Me parece que corresponde a una página extranjera y los artículos de acá son replicados allá o viceversa, de ser así, todos los artículos son traspasados?
Ese sitio web tiene relación con Atina? Agradeceré a quién sepa aclararme esta duda?
Muchas gracias
Atte.
Alyson
se que Atina Chile y Bligoo som empressa relacionadas. Al estar inscrita en Bligoo puedas publicar en ambos blog
Saludos
Ignacio
Entiendo que las personas que boletean o trabajan a honorarios, no están regidas legalmente por un horario de trabajo, ya que por la naturaleza de sus funciones ellos administran su tiempo y por ende tampoco tiene contrato y al no existir vínculo contractual, la empresa no tiene por qué hacerse cargo de alguien "que no pertenece a la Compañía", o sea NO ES TRABAJADOR DE LA EMPRESA. Viéndolo fríamente, ya que a las empresas no les conviene reportar accidentes laborales o de trayecto por que les sube la tasa en la ACHS o la Mutual.
Además corrigiendo el comentario de más arriba (Don Enrique) las personas a honorarios NO COTIZAN, por lo tanto no procede cancelar ninguna clase de subsidio, ni de la Compañía ni de la Mutual.
No es por ser abogada del Diablo, pero la culpa no creo que sea de las empresas, la gente que está a honorarios tampoco tiene derecho a licencia médica, vacaciones y beneficios derivados de un contrato de trabajo, creo que es labor de los legisladores buscar solución a los muchos chilenos que están bajo esta condición y estudiar alternativas viables.
Sin embargo la actitud que comentas por parte de esa empresa deja bastante que desear, es como cuando hay un atropellado y pasa una ambulacia Help de largo, entonces este atropellado es ignorado "por que legalmente Help no tiene ninguna obligación de atenderle" y queda a la espera interminable de alguna ambulancia del SAPU.
Atte.
Alyson
Gracias por comentar
Concuerdo contigo que el tema es de legislación, pero ¿en qué están nuestros legisladores que no resuelven cosas de sentido común, de la cotidianeidad? Se olvidan que son funcionarios del Estado, o sea, que su sueldo (o dieta como dicen siúticamente) sale de nuestro bolsillo.
Puse un ejemplo, de entre miles, respecto a un tema de RRHH. Yo no pido que la empresa o mutuales paguen algo que no les corresponde, si no el criterio debe primar; nos amparamos o justificamos en la leyes que de por si no pueden contener todas las casuísticas. En este caso, la empresa en cuestión por un tema de "decencia" debería haber reaccionado. La persona que estaba haciendo aseo, lo hizo 10 minutos antes de que los alumnos y relatora salieran a recreo, a coffe break. Para mi es casi de sentido común que el piso del baño para esa hora debe estar seco. Por lo tanto, el problema es de procedimiento, no se puede limpiar un baño minutos antes de que entre un número mayor de individuos. Los gastos médicos de la relatora fueron de $ 110.000; gasto menor para una empresa grande y para colmo es una Isapre.
Saludos cordiales
Ignacio
...constituye un abuso flagrante de las empresas del Estado y las privadas.
Separemos las cosas:
-Si tu contratas, en forma genérica, un jardinero, un gasfiter, un electricista o cualquier persona para un trabajo eventual, por supuesto que no habrá una relación laboral permanente y sólo tendrás que cancelar el valor del trabajo contratado.
-Si tu contratas a honorarios a una persona que recibirá tus instrucciones para cumplir sus funciones, si estas funciones se cumplen en forma regular, para lo cual debe cumplir horario; simplemente estás faltando a la ley laboral, o al menos, a su espíritu.
Para mayor aclaración. Una empresa que contrata una asesoría personal, por cualquier causa, tiene pleno derecho a la contratación a honorarios. No hay mayor vínculo laboral.
En las empresas del Estado, las personas contratadas a honorarios cumplen horario, tienen jefatura y realizan labores cotidianas. Por lo tanto, las empresas del Estado están abusando del trabajador permanente, pagándole con un sistema que no le corresponde y que además cercena gravemente sus derechos.
SAludos.
SON DOS COSAS DISTINTAS. Tanto como lo legal y lo justo. Pero, tampoco debemos culpar de todo a os abogados. Primero: No hacen las leyes. Segundo son operadores del derecho como los ingenieros o los Profesores o >Maestros.
Segundo: En el caso del post. Se trata de un accidente laboral, por la sencilla razón que la persona se encontraba trabajando y "con ocasión" de ir al baño se accidentó.
Tercero: Son dos cosas distintas las responsabilidades del empresario y la aplicación de la Ley 16.744 de Accidentes. Esta es objetiva, se aplica siempre en caso de accidente. En este caso concreto debió ser atendiodo por el INP. Otra cosa es quien paga la atención hospitalaria.
Cuerto: Si, bien es cierto al parecer no hay responsabilidad de caracter laboral, el principio general es que todo aquel que por culpa cometa un hecho que cause daño, se encuentra obligado a repararlo.
En consecuencia, el asunto es pedir y saber pedir.
Atte.
tu comentario, objetivo y preciso, aunque no comparto la conclusión. La relatora habló posteriormente con la empresa, que para colmo es una Isapre. Evitaron y eludieron el tema. ¿Qué más puede hacer una relatora que trabaja free lance para esa Isapre y "si se va en la mala", dejan de llamarla par hacer clases?
Saludos cordiales
Ignacio
Quién le atiende en un accidente es un servicio de salud, nunca el INP
El INP proporciona beneficios solo a los que cotizan allí. También a sus jubilados y pencionados.
Disculpen, pero los abogados no hacen las leyes, eso es de muy básico conocimiento general, las leyes se hacen enel congreso nacional y las promulga el poder ejecutivo.
El tema es que muchos abogados desprestigian esa profesión, la gente no les cree por algo será, muchos de ellos se pasan de listos y de entrenamiento también.
Muchos de ellos toman el problema del cliente como si fuera un negocio de ellos y manipular con todo eso según los intereses del abogado, no del cliente, se aprovechan de la ignorancia de la gente o de que la gente no tiene conocimientos especializados en esas materas.
Habrá excepciones, por cierto.
Por supuesto, las personas que trabajan a honorarios no tienen los beneficios de la ley de accidentes del trabajo, eso es obvio y yo no me he referido a ese caso en específico, se puede complementar, no corregir lo que he comentado inicialmente.
Por último, si la persona no cotiza en fonasa o en una mutual que pareciera ser el caso, nadie le puede quitar el derecho de demandar al propietario del baño donde sufrió el accidente o buscar o llegar a un razonable acuerdo con éste por el costo de los daños ocasionados.
Saludos, Enrique
si te refieres a la aceptación de las profesiones via opinión pública, tanto los abogados como médicos y otras profesiones liberales, siempre salen mal parados.
También es obvio que el INP NO ES UN servicio MÉDICO, pero, la idea es que: quien se ñesiona trabajando, tiene amparo de la ley 16.744, los requisitos son:
que esté trabajando
que se lesione
que la lesión tenga una relación causal con el trabajo
El INP es una Mutual de carácter público, en consecuencia se hace cargo de los accidentes del trabajo de quienes no estén afiliados, via empresario, a una Mutual.
ara que se comprenda mejor, da la orden de atención a un establecimiento hospitalario público. La atención médica no se discute, lo que puede discutirse luego de ser dada, es quien la paga.
Ojo, no tratemos de dar lecciones, solo de emitir opiniones de lo que sabemos. ¿OK?
Otra cosa.
El trabajo a honorarios no deja de ser trabajo y quien lo realiza es trabajador. En Consecuencia, no es tan fácil sostener que por labaorar en esa forma no tiene la calidad de tal. No hay que confundir "relación laboral con "contrato de trabajo" y Trabajo a honorario" son tres cosas distintas, que realizan por personas llamadas "trabajadores".
Sobe la materia: leer: "PREVENCIÓN DE RIESGOS: UNA NUEVA CULTURA" autor Profesor M. Muñoz A. Universidad Técnica federico Santa María - Concepción.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 8481(812)/2004
ORD. : Nº 3993/161
MATE.:1.-Estatuto de Salud. Aplicabilidad.
2.-Estatuto de Salud. Contrato a Honorarios. Procedencia.
3.-Estatuto de Salud. Finiquito. Procedencia.
RDIC. : 1)El personal de salud primaria municipal contratado a honorarios, no tiene derecho a la carrera funcionaria, horas extraordinarias, licencias médicas, permisos administrativos y feriado contemplados en la ley 19.378.
2)Los dependientes de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín, sujetos a contrato de honorarios y que cumplen funciones propias y habituales de atención primaria de salud municipal, deben realizar esas labores por alguna de las modalidades contractuales previstas por el artículo 14 de la ley 19.378.
3)En el marco de la ley 19.378, no procede otorgar finiquito al término del contrato de trabajo, porque dicha figura jurídica no está contemplada por aquel cuerpo legal, y porque ella es propia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo.
ANT. : 1)Presentación de 27.05.2004, de Sr. Ramón Ramírez Marín.
2)Ord. N° 2693, de 02.07.2004, de Jefa Unidad Dictámenes e Informes en Derecho.
FUENTES:
Ley 19.378, artículos 4°, 14.
Ley 18.883, artículo 4°.
Decreto N° 1.889, artículo 17.
CONCORDANCIAS:
Dictámenes N°s. 4292/294, de 09.09.98, 5873/388, de 30.11.98
______________________________________
SANTIAGO, 31.08.2004
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : RAMON RAMIREZ MARIN
GUSTAVO CAMPAÑA N° 5390
SAN JOAQUIN
Mediante presentación del antecedente, se solicita pronunciamiento para que se determine si los trabajadores que se desempeñan en salud primaria municipal, sujetos a contrato de honorarios y sin protección laboral, pero que cumplen labores propias de salud primaria como atención médica, matronas, tarjetero, SOME, entre otras, debe el empleador, cambiar el modo de pago de su remuneración según la ley 19.378, reconocer su carrera funcionaria, días administrativos y vacaciones, y qué corresponde hacer en el caso de ser despedido, si debe finiquitarlo y reconocer y pagar todos los beneficios obtenidos durante el período que estuvo a honorarios, como son aguinaldos, bonos, asignaciones de desempeño colectivo, etc.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
En dictamen N° 4292/294, de 09.09.98, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "1) Un trabajador no funcionario contratado a honorarios en el sistema de atención primaria de salud municipal, no tiene derecho a los beneficios de capacitación, horas extraordinarias, viáticos, licencias médicas, permisos administrativos y vacaciones que regula la ley 19.378".
Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 14 de la ley 19.378 y 17 del decreto N° 1.889, de Salud, de 1995, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud MInuncipal, para ingresar a una dotación, dicho personal podrá ser contratado a plazo fijo, indefinido y, eventualmente, bajo la modalidad del reemplazo.
La misma normativa establece que el personal tendrá la calidad de funcionario, únicamente, cuando la contratación se materializa a través del contrato indefinido o de plazo fijo, en su caso, para ejercer los derechos y deberes que establece la ley 19.378, razón por la cual la contratación a honorarios constituye una modalidad cuyos derechos, beneficios y obligaciones que genera, además de regirse por las reglas del arrendamiento de servicios, son distintos a los reconocidos por la ley 19.378.
En la especie, se solicita el pronunciamiento para que se determine que el personal de salud primaria municipal, que se desempeña sujeto a contrato de honorarios por tres y hasta cuatro años sin protección laboral, en actividades propias de la atención primaria como atención médica, matronas, tarjeteros y SOME, el empleador debe cambiar el modo de pagar las remuneraciones por la modalidad establecida por la ley 19.378, reconocer la carrera funcionaria durante todo el período servido a honorarios, los días administrativos y vacaciones, y qué debe hacer el trabajador en el caso de ser despedido, si debe finiquitarlo, reconociendo y cancelando todos los beneficios correspondiente a aquel período como aguinaldos, bonos, asignaciones de desempeño colectivo, etc.
De acuerdo con la normativa citada y la doctrina administrativa invocada, en el sistema de salud primaria municipal la contratación a honorarios es una posibilidad contractual eventual y excepcional, atendida la aplicación supletoria del artículo 4° de la ley 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales y, en ese evento, dicho personal no tiene derecho entre otros, a los beneficios de la carrera funcionaria, horas extraordinarias, licencias médicas, permisos administrativos y feriado.
Ello, porque el personal contratado a honorarios no tiene la calidad de funcionario que reconoce el artículo 14 de la ley 19.378, y porque el contrato de honorarios se rige por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales que regula el párrafo noveno, Título XXVI del Libro IV, del Código Civil, que contempla derechos, beneficios y obligaciones distintos a los que reconoce el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
Sin embargo, distinta es la situación del personal sujeto a contrato de honorarios que, en esa condición contractual, desempeña funciones propias de atención primaria de salud municipal, porque en el N° 1 del dictamen N° 3277/174, de 07.10.2002, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "1) En salud primaria municipal, el contrato a honorarios sólo es útil para la contratación de servicios, labores o funciones accidentales y específicas, que no sean las habituales que deben desempeñar los funcionarios regidos por la ley 19.378".
Lo anterior, porque de acuerdo con la aplicación supletoria del artículo 4° de la ley 18.883, en este sistema asistencial sólo podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o a expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales, en este caso, de la atención primaria de salud municipal, y para la prestación de servicios para cometidos específicos conforme a los normas generales.
De ello se sigue que, si en la entidad administradora hay funcionarios que se desempeñan bajo la modalidad del contrato a honorarios, realizando funciones propias de atención primaria de salud municipal y no labores accidentales y que no son las habituales del sistema, ello significa que la corporación denunciada estaría recurriendo indebidamente al uso de la modalidad contractual a honorarios, para cubrir funciones propias y habituales de atención primaria de salud municipal, las cuales deben necesariamente ser cubiertas por personal sujeto a contrato indefinido previo concurso público de antecedentes, o a través del contrato a plazo fijo o de reemplazo, en su caso.
Por otra parte, y para el evento de ponerse término al contrato de honorarios en cuestión, el personal de que se trata puede recurrir a la instancia judicial con competencia en lo laboral, para impugnar la terminación de los servicios y acreditar en la sede judicial, la existencia de la relación laboral que reclama y demandar el pago de las indemnizaciones y demás pagos que considere corresponderle.
Por último, cabe precisar que en el marco de la ley 19.378, no procede que al término del contrato de trabajo se otorgue el finiquito, porque dicha figura jurídica no está contemplada por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, y porque aquella es propia de la relación laboral regida por el Código del Trabajo, cuerpo legal éste último que no tiene aplicación supletoria del referido estatuto, y así lo ha resuelto la Dirección del Trabajo, entre otros, en dictamen N° 2946/140, de 02.08.2001.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:
1) El personal de salud primaria municipal contratado a honorarios, no tiene derecho a la carrera funcionaria, horas extraordinarias, licencias médicas, permisos administrativos y feriado, que contempla la ley 19.378.
2) Los dependientes de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín, sujetos a contrato de honorarios y que cumplen funciones propias y habituales de atención primaria de salud municipal, deberían cumplir esas labores solamente por alguna de las modalidades de contratación establecidas por el artículo 14 de la ley 19.378.
3) En el marco de la ley 19.378, no procede otorgar finiquito al término del contrato de trabajo, porque dicha figura jurídica no está contemplada por aquel cuerpo legal, y porque ella es propia de la relación laboral regida por el Código del Trabajo.
Le saluda
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
...en la administración del Estado y empresas privadas:
-Tienen dependencia;
-Cumplen horario;
-Ejecutan labores permanentes...
...pero son más baratos.
Sernam y entiendo y viví lo que usted dice.
Un abrazo
Ignacio
Ignacio, te agradezco la aclaración, como llevo poco tiempo lo desconocía, gracias.
Don Enrique Ernesto, tal como señala al comienzo de su artículo Ignacio, el caso se refiere a una asesoría, la persona es relatora, el accidente aconteció en una Isapre, por lo tanto es una empresa privada, de acuerdo a la naturaleza de los servicios brindados esta persona está exenta de jornada de trabajo, de marcaciones horarias, de contrato de trabajo, no existe vínculo de dependencia laboral, el prestador de servicios no tiene jefatura ni cotiza, en resumen la empresa no es empleador, ni la persona tampoco pertenece legalmente a la compañía, sino que cómo persona natural brinda un servicio o asesoría que se boletea, por lo tanto me parece que usted está en un error, igual averiguaré bien tal vez yo esté errada, sin embargo los artículos y dictámenes que usted señala corresponden al estatuto administrativo, en esta situación debemos diferenciar ya que algunos trabajadores se rigen por algún estatuto y otros (la mayoría) por el código del trabajo, donde las leyes se superponen.
El prestador de servicio al no aportar parte de su ingreso para destinarlo en salud, seguridad o previsión no tiene derecho a licencia médica, jubilación o estar cubierto ante accidente laboral, vacaciones, etc., puede acceder a algún beneficio siempre que de mutuo acuerdo lo pacte con la Empresa donde brinde el servicio o a menos que cotice independientemente.
Manuel Antonio, lo legal y lo ético no son necesariamente dos cosas distintas, pueden coincidir, por lo menos la idea es tender a ello. Te comento que el INP no atiende accidentes laborales, ni urgencias médicas, el INP NO ES UNA MUTUAL, este organismo se relaciona más bien con el tema previsional, si la persona afectada no es cotizante ni pensionado queda exenta de esta protección social.
Lo paradójico es que el accidente ocurrió en una Isapre, debió primar el sentido común y dejar cualquier tecnicismo de lado, ¿Cuántos millones destinan las Isapres en publicidad? El hecho de no estar obligada legalmente, no implica cruzarse de brazos, hasta hacerse cargo de esos gastos le hubiese reportado publicidad, creo que todo esto fue más bien un desatino o desinteligencia del Jefe o Agente de la Sucursal.
A pesar de todo creo que sería conveniente que la amiga de Ignacio cotizará independiente, no sólo en salud sino en alguna AFP también, siempre que esté dentro de sus posibilidades.
Atte.
Alyson
Gracias por comentar nuevamente.
Lo que he tratado de decir es precisamente que lo legal y lo correcto debería coincidir. Se que en una ley, reglamento, normativa es difícilo contener toda la casuística, pero una norma efectiva debe ser lo sufcientemente flexible para que contenga "los casos extremos".
En este caso, el accidente ocurrió en lasa salas de capacitación de las oficinas centrales de la Isapre. En el mismo edifcio, pero en dependencias aparte está la Isapre.
Mi amiga al caerse se golpeó la cabeza, me llamó y fui a la ACHS, por suerte no para mayor, pero el susto fue grande y la Isapre no hizo nada.
la situacion es que en el caso de los servicios públicos hay disposiciones especiales que autorizan la contratación a honorarios bajo un régimen absolutamente discriminatorio.
No comparto esta situación, pero, es lo que hay.
Distinto es el trabajo a honorarios para particulares, el que siempre se encontrará bajo las normativa laboral vigente a todo trabajador. Pare estos efectos la Excma Corte Suprema ha decidido que, el concepto de trabajador en la ley 16.744 es más amplio que e concepto del art. 7 del Código del Trabajo, por o que se estiman trabajadores todos los que realizan una labor para otros, sea por tiempo indefinido, ocasional, pagada, gratuita, con contrato o sin contrato escrito.
...que mencionas, tienes toda la razón. No hay vínculo laboral y punto.
Otra cosa es el sentido común y la ética laboral. Lamentablemente, en ¿derecho?, puede significar un reconocimiento de obligatoriedad que la Isapre no está dispuesta a asumir.
Mis otras acotaciones tienden a despejar el abuso constante de la mala práctica con los trabajadores a honorarios.
Lo más lamentable, es que se siga usando este "resquicio legal", dentro de los servicios públicos, en un gobierno supuestamente de izquierda.
¿Serán los directivos pinochetistas?
Saludos.