Tribunal Constitucional: Sentencia Caso ANAP
Santiago, trece de mayo de dos mil ocho. VISTOS: Con fecha 12 de septiembre de 2007, Eduardo Barrera Barrera ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 5º de la Ley Nº 18.900, que pone término a la existencia de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y a la autorización de existencia de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, por vulnerar el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, en la causa que actualmente conoce la Corte Suprema, Rol 4877-2007. La norma impugnada dispone: “Para todos los efectos legales, a contar de la fecha de publicación del decreto supremo aprobatorio de la cuenta, serán de cargo fiscal las obligaciones de la Caja y de la Asociación que no alcanzaren a quedar cubiertas por el producido de las liquidaciones, debiendo consultarse los fondos necesarios en el presupuesto de la Nación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, del decreto ley 1.263, de 1975.” El requirente señala que dedujo demanda en juicio de hacienda en contra del Fisco para obtener la restitución de los depósitos de los cuales era titular en cuentas de ahorros en la ex Asociación de Ahorro y Préstamo Andalién y en la ex Asociación de Ahorro y Préstamo Lincoyán. Indica que tal libelo fue rechazado por sentencia de primera instancia, por lo que dedujo apelación ante la Corte de Apelaciones de Concepción, la que confirmó sin modificaciones la sentencia anterior. Actualmente la causa está siendo conocida por la Corte Suprema, ante la cual se presentó un recurso de casación en el fondo, causa caratulada “Barrera Barrera, José, con Fisco de Chile”, Rol 4877-2007. Indica el peticionario que las sentencias de primera y segunda instancia rechazaron la pretensión amparadas en la norma impugnada del artículo 5º de la Ley Nº 18.900. Agrega que dicha norma establece que para que las obligaciones de la Caja y de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos que no alcanzaren a quedar cubiertas con el producto de las liquidaciones pasaran a ser de cargo fiscal, la cuenta que debía rendir la Caja debía ser previamente aprobada por el Presidente de la República a través de un decreto supremo. De este modo, sostiene el requirente, la restitución de los depósitos de ahorro, que originalmente sólo estaba sujeta a la voluntad de su titular, ahora se ve condicionada a la publicación del referido decreto supremo. En consecuencia, lo que era un derecho adquirido puro y simple, por aplicación de la disposición impugnada devino en un derecho dependiente de un acontecimiento futuro e incierto, esto es, en un derecho condicional, todo lo cual limita el ejercicio de los titulares del derecho de propiedad sobre sus ahorros. Argumenta el peticionario que sobre los dineros depositados existe, para el depositante, un derecho adquirido para usar, gozar y disponer libremente de los fondos depositados, de modo que condicionar la restitución del depósito a las exigencias impuestas por la norma impugnada impide el ejercicio de los atributos propios del dominio, por lo cual la disposición que se impugna infringe el derecho de propiedad establecido en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política. Agrega que, tal como lo dispusiera la primera parte de la norma impugnada, las obligaciones de la Caja y de la Asociación que no alcanzaren a quedar cubiertas con el producto de las liquidaciones, son de cargo fiscal. En consecuencia, el Fisco es responsable de restituir los depósitos que, como en este caso, no pudieron restituirse con el producto de las liquidaciones. Con fecha 27 de noviembre de 2007, la Segunda Sala de esta Magistratura declaró la admisibilidad del requerimiento, suspendiendo el procedimiento y pasando los autos al Pleno para su sustanciación. Con fecha 27 de diciembre de 2007, el Consejo de Defensa del Estado, en sus observaciones al requerimiento, señala que, de la revisión de la legislación aplicable a las Asociaciones de Ahorro, se desprende que estas entidades eran instituciones privadas que tenían la finalidad de canalizar el ahorro captado del público hacia la inversión en préstamos para viviendas. A su vez, la Caja Central de Ahorro y Préstamos era un organismo autónomo del Estado cuya función principal consistía en autorizar y fiscalizar las actividades de las Asociaciones de Ahorro. De esta forma, se constata que el Fisco nunca tuvo injerencia en la propiedad, administración o préstamos de las Asociaciones de Ahorro, salvo en la limitada garantía a los depósitos, extinguida definitivamente en 1985 a través de la Ley Nº 18.482. Señala el Consejo de Defensa que el depósito del requirente se habría hecho a una institución privada, por lo que el deudor de tal depósito sería la respectiva Asociación de Ahorro, sin que al Fisco le corresponda responsabilidad alguna. Añade que la Ley N° 18.900 dispuso en su artículo 5° que serían de cargo del Fisco las obligaciones de la respectiva Asociación que no alcanzaren a quedar cubiertas por el producto de las liquidaciones, por lo que la obligación de pago que asume el Fisco sólo lo es en subsidio de la respectiva Asociación. Liquidada la Asociación, y existiendo un remanente que no se hubiera restituido, el Fisco estaría obligado a pagarlo. De esta forma, en opinión del Consejo de Defensa, la obligación del Fisco es subsidiaria, condicional y nueva, que nada tiene que ver con la primitiva obligación de restitución de la Asociación, señalando que hay obligaciones distintas: la primitiva, de cargo de la Asociación; y la segunda, de cargo del Fisco y que sólo nace cuando hay certeza de que la cuenta final de liquidación de la Asociación no alcanza a pagar el depósito. Para tener esa certeza es necesario esperar la aprobación de la cuenta final de la liquidación de la Asociación y mientras ello no suceda no surge la obligación subsidiaria del Fisco. Expone además que la norma impugnada no puede afectar el derecho de dominio sobre los depósitos de dinero del requirente en las Asociaciones, ya que no se refiere a la obligación de restituir de las Asociaciones, sino que impone al Fisco la obligación de pagar la diferencia que no haya sido posible cubrir con la liquidación de la Asociación. La obligación de restituir los depósitos es de la Asociación. Finalmente, sostiene el Consejo que la pretensión del requirente es sustituir la obligación del Fisco que es subsidiaria y condicional, por la obligación pura y simple de las Asociaciones, bajo el pretexto de afectarse el derecho de propiedad de dichos depósitos. Se ordenó traer los autos en relación y con fecha 13 de marzo de 2008 se oyó a los abogados de las partes, Roberto Celedón Fernández, por la requirente, y Francisco Pfeffer Urquiaga, por el Consejo de Defensa del Estado. CONSIDERANDO: I. El problema de constitucionalidad a resolver. PRIMERO. Que, tal como ha quedado referido en la parte expositiva, la requirente pretende que este Tribunal declare que resultaría contrario a la Carta Fundamental aplicar lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 18.900 en el juicio, ya individualizado, en que ha demandado al Fisco de Chile ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, causa que actualmente se encuentra pendiente de recurso de casación ante la Corte Suprema. A su juicio, la aplicación de ese precepto legal en la causa infringiría el derecho de propiedad, consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución. En lo medular, y según ya ha sido reseñado, la actora sostiene que el precepto legal referido, en cuanto condiciona la obligación del Fisco de pagar las obligaciones de la Caja Central de Ahorros y Préstamos (en adelante, la Caja) y de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo (en adelante, la Asociación) a la dictación de un decreto supremo, condición que depende de la sola voluntad del Ejecutivo, y que éste no ha cumplido, priva a su parte de un derecho de propiedad adquirido, puro y simple, como era el que tenía de reclamar la restitución de su dinero depositado en las entidades de ahorro recién referidas y lo transforma en un derecho a reclamar del Fisco, pero sujeto a una condición meramente potestativa del deudor que, luego de más de 18 años, éste sigue sin cumplir, lo que equivale a privarlo por ley de bienes, con infracción del derecho de propiedad consagrado y regulado en la Constitución. SEGUNDO. El Fisco pretende, en cambio, el rechazo de la acción impetrada, pues considera, tal como también ha sido ya referido, que la aplicación del precepto en la causa pendiente no produciría efectos contrarios al derecho de propiedad garantido en la Carta Fundamental, toda vez que los dineros del ahorrante han perecido para su dueño, no en virtud del precepto impugnado, sino por el colapso y posterior liquidación de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo. Así, en esencia, argumenta que el contrato de depósito lo efectuó el requirente con entes privados, las Asociaciones de Ahorro y Préstamo Andalién y Lincoyán, sin que el Estado tuviera obligación alguna, salvo la de una garantía limitada, la que se extinguió en diciembre de 1985, en virtud de la Ley Nº 18.482. Así, a juicio de esa parte, en virtud del precepto legal impugnado, el Fisco no privó al ahorrante de sus dineros depositados, sino que asumió la obligación de pagarlos, sólo que en forma subsidiaria y sujeto a una condición, la que en estrados reconoció incumplida, señalando desconocer los motivos de tal incumplimiento. TERCERO. Que el precepto legal impugnado dispone literalmente, según lo ya transcrito, lo siguiente: “Artículo 5°- Para todos los efectos legales, a contar de la fecha de publicación del decreto supremo aprobatorio de la cuenta, serán de cargo fiscal las obligaciones de la Caja y de la Asociación que no alcanzaren a quedar cubiertas por el producido de las liquidaciones, debiendo consultarse los fondos necesarios en el presupuesto de la Nación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, del decreto ley N° 1.263, de 1975.”. CUARTO. Que, como puede apreciarse de lo relacionado en la parte expositiva y en los considerandos anteriores, para resolver resulta necesario dilucidar en virtud de qué hecho jurídico la requirente y demandante en la gestión pendiente se ha visto privada de su derecho de propiedad sobre los dineros que depositó en una Asociación de Ahorro y Préstamo. Si, como sostiene la requirente, esa privación se produjo en virtud de la norma legal impugnada, entonces tendrá sentido examinar si ese precepto legal, en cuanto priva a una persona de su propiedad, se aviene o contradice el estatuto constitucional del dominio. Si, en cambio, como sostiene el Fisco, lo que afectó el derecho del ahorrante fue el colapso de un sistema de ahorro entre privados y el artículo 5º en cuestión no quita derecho alguno al depositante, sino que le concede un nuevo derecho, a cobrarle al Fisco, sólo que en forma subsidiaria y condicionada, entonces no podría estimarse que sea el precepto legal impugnado el que prive al requirente de su propiedad y la acción debería ser rechazada, pues un precepto que concede un nuevo derecho, aunque esté sujeto a condición, no priva a quien se lo concede de propiedad, ni puede afectar su estatuto constitucional. II. Determinación de si la requirente se vio o no privada de algún bien o derecho en virtud de la disposición legal impugnada. QUINTO. Que las partes no controvierten que el requirente se vinculó contractualmente con las asociaciones de ahorro y préstamo Andalién y Lincoyán. Tales asociaciones eran entidades privadas, cuya existencia legal fue autorizada y regulada por ley, en la especie, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 205, del Ministerio de Hacienda, de 1960, que autorizó la creación de las asociaciones de ahorro y préstamo y creó la Caja Central de Ahorros y Préstamos, como organismo autónomo del Estado, a quien encomendó un conjunto de atribuciones de supervigilancia sobre las asociaciones privadas. Cabe destacar que este Decreto con Fuerza de Ley, cuyo texto definitivo fue fijado posteriormente por la Ley Nº 16.807, dispuso, en el numeral 8) de su artículo 7º, que correspondía a la Caja “servir de asegurador de los depósitos de ahorro efectuados en Asociaciones y de los préstamos otorgados por las mismas, dentro de los límites señalados en el presente decreto con fuerza de ley;”. El artículo 64, tanto de la ley como del DFL, disponía que “[l]os saldos efectivos de las cuentas de ahorro y los reajustes que correspondan a éstas, quedarán asegurados de pleno derecho por la Caja Central hasta un límite de ...”. De la lectura de esos cuerpos legales puede concluirse que, al depositar sus ahorros, el requirente lo hizo en entidades privadas fuertemente reguladas por ley y sometidas a la supervigilancia de un ente público, el mismo que asumió, como asegurador, una obligación de responder por esos depósitos hasta un cierto límite. SEXTO. Que, con posterioridad, y debido a una serie de factores que no es del caso detallar, diversas Asociaciones fueron fusionándose hasta llegar a constituir una sola. El 17 de septiembre de 1980 se dictó el DL Nº 3.480, que declaró que la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo (ANAP) era la sucesora legal de las Asociaciones que se habían fusionado y de todas las que se hubiesen constituido en virtud del DFL Nº 205. A pesar de esta decisión legal, la Asociación, a partir de esa fecha deudora de los depositantes, siguió considerándose una persona jurídica de derecho privado. El 28 de diciembre de 1985 se publicó la Ley Nº 18.482, que en su artículo 23 derogó los preceptos que le asignaban a la Caja Central el carácter de aseguradora de los depósitos y préstamos para vivienda realizados en las Asociaciones. Como puede apreciarse, después de que la requirente depositara ahorros en entidades privadas, con aseguramiento limitado del Estado, éste, a través de decisiones legislativas, determinó primero a la entidad a quien el requirente podía reclamar sus depósitos, radicándola en la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, una entidad privada que ya se había formado en virtud de la fusión de las Asociaciones, y luego puso fin al derecho de los depositantes a reclamar sus dineros del Estado. No tendría sentido analizar si esta última norma privó a los particulares de algún derecho con apego a la Constitución, pues ella no ha sido impugnada. SEPTIMO. Que la Ley Nº 18.900, además de lo dispuesto en su artículo 5º transcrito en el considerando 3º y que ha sido objeto de impugnación, puso término a la Caja Central de Ahorros y Préstamos y a la autorización de existencia de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos. Su artículo 1º textualmente dispuso: “Pónese término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, en adelante la Caja, y a la autorización de existencia de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos, en adelante la Asociación, a contar desde la fecha de vigencia de esta ley. La Caja asumirá exento de todo pago o impuesto, por el solo mérito de la ley, los derechos, obligaciones y patrimonio de la Asociación, entendiéndose, solamente, subsistente como persona jurídica para este efecto y el de liquidación de los respectivos patrimonios por el término de tres meses.” Entre las facultades especiales que el artículo 2º de esa misma ley le atribuyó a la Caja, ahora en liquidación, se encontraba la de liquidar las cuentas con terceros y pagar las deudas de la Caja y de la Asociación (letra b) de su artículo 2º), así como cobrar los créditos de ambas entidades (letra c) de su artículo 2º). Por su parte, el artículo 4º de la misma ley en análisis dispuso que el producto de la liquidación de la Caja fuera ingresado a rentas generales de la Nación. OCTAVO. Que, por último, en julio de 1993, se dictó la Ley Nº 19.229, en cuyo primer inciso de su artículo 1º se dispuso que “no obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 18.900, pasarán a dominio fiscal, de pleno derecho, a contar desde la fecha de publicación de esta ley, los bienes raíces y la cartera de créditos hipotecarios que no fueron enajenados o liquidados por la Caja Central de Ahorros y Préstamos en liquidación. El Fisco asumirá el dominio y la posesión de dichos bienes, representado por el Ministerio de Bienes Nacionales, correspondiendo la representación judicial al Consejo de Defensa del Estado.” NOVENO. Que de lo consignado en los dos considerandos anteriores puede deducirse que, por sendas decisiones legislativas, se puso término a la autorización de existencia de la entidad (privada) que debía responder como deudor al requirente por sus depósitos y se traspasaron sus derechos, obligaciones y patrimonio a una entidad pública que entonces y a partir de esa fecha pasó a ser la deudora del requirente. Por el ministerio de la ley entonces -aunque no del precepto impugnado- el requirente se vio obligado a soportar un cambio en el deudor de su crédito, de una entidad privada a una pública, - misma a la que se le dio una existencia legal de tres meses para el solo efecto de realizar la liquidación de la entidad privada referida. Como contrapartida, a los ahorrantes se les garantizó que el Fisco se haría subsidiariamente responsable de pagar las deudas de la entidad liquidada, aunque el artículo 5º de la misma ley –este sí impugnado en autos- condicionó tal responsabilidad fiscal a la aprobación de una cuenta de liquidación por el Presidente de la República, misma que hasta la fecha no se ha verificado. Posteriormente, el Fisco se hizo dueño de los bienes y créditos de la entidad liquidadora y de la liquidada, pero la responsabilidad por sus deudas siguió sujeta a la condición. DECIMO. Que, como puede apreciarse de lo relacionado en los considerandos 5º a 9º que anteceden, no es posible convencerse de la tesis del Fisco en el sentido de que el artículo 5º de la Ley Nº 18.900, en cuanto condiciona la obligación fiscal de responder de las obligaciones de la Caja, incluyendo aquellas que adquirió como liquidadora de la Asociación, a la dictación de un decreto supremo aprobatorio de una cuenta, en caso de aplicarse en el juicio que mantienen las partes, no priva al depositante de ningún derecho, sino que le concede un nuevo derecho subsidiario y condicionado. La relación de normas efectuada no muestra a un Fisco ajeno a un contrato de captación de dinero en cuentas de ahorro entre privados que resuelve conceder graciosamente un derecho inexistente a los ahorrantes con carácter condicional. Por el contrario, la historia legislativa de la relación del Estado con los dineros depositados en una Asociación de Ahorro y Préstamo, como lo fueron Lincoyán y Andalién, muestra que el Estado, después de retirar la garantía estatal que había conferido, decidió traspasar el patrimonio de la entidad deudora privada a un ente público; en el mismo acto limitó la vigencia de ese ente público a tres meses e hizo al Fisco responsable de las deudas que quedaren impagas, pero condicionó esa obligación a un acto voluntario del Presidente de la República, que no se ha verificado en prácticamente 15 años. III. Aquello de lo que la requirente se ha visto privada constituye propiedad, amparada por la Constitución. DECIMO PRIMERO. Que de lo establecido en la Ley Nº 16.807 ya referida, no puede sino concluirse que sobre los dineros depositados por los ahorrantes en las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, éstos tenían una especie de propiedad. Así, el artículo 34 de esta ley estableció que “Las Asociaciones recibirán depósitos en cuentas individuales de ahorro, de toda clase de personas naturales o jurídicas, en las condiciones generales que se establecen en este Título.”; y luego su artículo prescribió que “Los depósitos podrán ser retirados total o parcialmente, previo aviso dado con sesenta días de anticipación a lo menos.” DECIMO SEGUNDO. Conforme a lo razonado en los considerandos agrupados en la sección II que antecede, en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 18.900 se puso jurídicamente término a la ANAP, entidad a quien, hasta esa fecha, el titular de la cuenta o ahorrante podía reclamar el retiro total o parcial del dinero depositado, al tenor de lo establecido en el artículo 41 citado en el considerando anterior. Sin embargo, el depositante no perdió su derecho a cobrar. La ley transfirió el carácter de deudor de esa obligación de restituir desde la Asociación a la Caja, pero sólo por el plazo de tres meses. Después de esos tres meses, en virtud de la ley, el ahorrante ya no tuvo a quién cobrarle la devolución de sus dineros depositados. La Ley Nº 18.900, en su artículo 5º, dispuso que el Fisco asumiera esa obligación, pero sujeto a una condición meramente potestativa del deudor, como lo fue la dictación de un decreto supremo, que aún no cumple. Luego de eso, el Fisco se hizo dueño de los activos de la Caja, pero no de sus obligaciones, las que continúan sujetas a la condición incumplida. En consecuencia, fue la ley la que hizo desaparecer al sujeto obligado a restituir lo depositado, sustituyéndolo por el Fisco, pero condicionando la existencia de la obligación de restituir del nuevo obligado a una condición suspensiva meramente potestativa del deudor, que no se ha cumplido. No es exacto, en consecuencia, argumentar que el depositante se vio privado por ley de su dinero, como alega la requirente, pues de lo que se le privó fue del sujeto deudor, a quien el legislador, por su decisión, hizo desaparecer, de un modo complejo, pero definitivo. DECIMO TERCERO. Que privar a quien ha depositado dinero en una cuenta de ahorro de una contraparte deudora a quien reclamarle su restitución, efecto que en la práctica se ha verificado en la especie, le impide completamente, como ocurre en este caso, recuperar su dinero o cobrar su crédito; el mismo se hace ineficaz, comercialmente inútil y de ningún valor. Al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del numeral 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental, que garantiza el derecho de propiedad tanto sobre bienes corporales como incorporales, debe concluirse que el requirente fue privado de propiedad, pues no otra cosa es el efecto producido por el acto por el cual su crédito se transforma en enteramente ineficaz por falta de deudor. DECIMO CUARTO. Que debe concluirse, en consecuencia, que el requirente, en su calidad de depositante del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo –lo que deberá acreditarse en el juicio respectivo-, se vio privado de poder reclamar la devolución de su dinero depositado (y desde luego, además, de los restantes beneficios que tenía como ahorrante), por disposición legal que extinguió al sujeto obligado, disponiendo la ley que el Fisco sucediera en los bienes al ente extinguido y asumiera sus deudas, pero, esto último, sujeto a condición meramente potestativa que ha decidido no cumplir. De ese modo, el depositante se ha visto privado por la ley y por la inacción del Ejecutivo de sujeto y de patrimonio en los que hacer efectivo su derecho a reclamar el retiro de su dinero, lo que, en los hechos, implica privarlo del mismo. Privar por ley a quien ha depositado dinero en una cuenta de ahorro de sujeto a quien reclamarle su devolución, equivale a privarlo del dinero depositado, pues le resultará imposible recuperar lo que le pertenece. DECIMO QUINTO. Que el Fisco alegó en estrados que el requirente no se había visto privado de su propiedad, pues mantenía su derecho, sólo que éste había mutado, pues, como había sostenido la Corte Suprema en un fallo de un caso análogo, ésta no era una situación en que se configurara una imposibilidad absoluta para que el dueño de un crédito pueda proceder a su cobro, toda vez que éste siempre podrá obtener, accionando por la vía adecuada, la remoción de los inconvenientes que existan en el supuesto de ser ellos ilegales o abusivos. Invitado el abogado del Fisco a identificar esas vías de cobro que se mantendrían vigentes, aclaró que el depositante podría reclamar del Fisco la obligación de hacer, consistente en la dictación del decreto supremo, y, en caso que el Presidente de la República no cumpliera, demandar la indemnización de los perjuicios que tal incumplimiento le provocara. Este Magistratura desestima que ésa sea una vía que pueda considerarse equivalente a la propiedad de la que el requirente se ha visto privado. La demora de la vía sugerida, los costos e imponderables que significa el inicio de esas acciones legales y el cambio de naturaleza de la obligación, que era de pago y pretende transformarse en una de indemnización de perjuicios no resulta aceptable a la luz del estatuto constitucional de la propiedad. Este no impide que alguien sea privado de su propiedad, pero a condición de que la ley que lo autorice lo haga por causales determinadas y previo pago del total de la indemnización al contado. Aceptar la tesis del Fisco equivaldría a permitir actos expropiatorios a condición de que el afectado conservare el derecho a reclamar indemnización de perjuicios en un juicio posterior y de lato conocimiento, lo que la Constitución no permite. IV. Las normas legales privan al requirente de su propiedad de un modo que infringe la Constitución. DECIMO SEXTO. Que, habiéndose concluido que la Ley Nº 18.900 priva al depositante de su derecho a cobrar o retirar su dinero depositado en una cuenta de ahorro, bien que forma parte de su propiedad, debe concluirse también que tal exacción, hecha por la Ley Nº 18.900, infringe la Carta Fundamental, pues, a lo menos, incumple el requisito establecido en el numeral 24º del artículo 19 de aquélla, en el sentido de que la indemnización sea pagada en dinero efectivo y de contado, previo al acto de toma de posesión material del bien expropiado. V. Determinación precisa de lo que será declarado inaplicable. DECIMO SEPTIMO. Que, habiéndose determinado que la aplicación del artículo 5º de la Ley Nº 18.900 producirá, en caso de aplicarse en el juicio pendiente, un efecto contrario a la Constitución, por privar al requirente de su derecho de propiedad de un modo no autorizado por el artículo 19, número 24º, de la Ley Fundamental, debe ahora precisarse que lo que produciría tal efecto no es todo el contenido normativo del artículo en cuestión, sino sólo aquella parte del mismo que condiciona la obligación fiscal de cumplir con las obligaciones subsistentes de la Caja y de la Asociación. En efecto, y como ha quedado demostrado en los razonamientos anteriores, no podría estimarse contrario a la Constitución, sino acorde a ella y a elementales nociones de justicia, que el Fisco asuma para sí las deudas de una entidad de cuyos bienes se apropia y que, por decisión legislativa, extingue para sus acreedores. Lo que resulta contrario a la Carta Fundamental es que el Fisco condicione el pago de obligaciones de un deudor que la ley misma ha extinguido y de cuyos bienes aquél se ha adueñado, a un acto propio y voluntario que luego decide no cumplir por ya más de 18 años. En consecuencia, lo que produciría efectos contrarios a la Carta Fundamental en caso de aplicarse es tan sólo que la norma sujete el traspaso de las obligaciones al Fisco a la condición de publicar un decreto supremo, y así se declarará. DECIMO OCTAVO. Que debe aceptarse que la inaplicabilidad de la condición referida en el considerando anterior altera el sentido de lo preceptuado en la Ley Nº 18.900 y en su artículo 5º en particular. La intención del legislador fue efectivamente condicionar el traspaso de las deudas a un acto normativo posterior y, en el caso del juicio sub lite, podría verse obligado a asumirlas incondicionalmente. Así se justifica que ocurra por varios motivos. En primer lugar, por cuanto la Constitución ordena que esta Magistratura inaplique los preceptos contrarios a la Carta Fundamental y lo que resulta contrario a la Carta Fundamental no es -como se ha demostrado- todo el contenido del artículo, sino sólo la existencia de la condición referida. Es un principio generalmente aceptado en todas las jurisdicciones constitucionales del mundo que la invalidación o inaplicación de las normas, por respeto a los poderes colegisladores, debe limitarse estrictamente a aquello que resulta contrario a la Carta Fundamental. En segundo lugar, porque en caso de declararse que todo el contenido normativo preceptuado en el artículo 5º es inaplicable por resultar contrario a la Carta Fundamental, se mantendría el efecto contrario a la Constitución que esta Magistratura está en obligación de evitar, pues el requirente se vería privado -por ley, como se ha demostrado- de un patrimonio en contra del cual dirigir su derecho a cobrar su dinero, mientras el Fisco se ha hecho dueño de los bienes del antiguo deudor, pero no de sus deudas. Declarar inaplicable todo el artículo implicaría entonces mantener y acrecentar el efecto contrario a la Constitución que el mecanismo de la inaplicabilidad ha procurado evitar. En tercer lugar, la declaración de que tan sólo una parte del artículo resulta contraria a la Carta Fundamental es perfectamente compatible con lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 93 de la Constitución, que ordena a esta Magistratura “resolver … la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación … resulte contraria a la Constitución.” La expresión “precepto legal”, como ya ha resuelto esta Magistratura, es equivalente a la de norma jurídica (de rango legal), la que puede estar contenida en una parte, en todo o en varios de los artículos en que el legislador agrupa las normas de una ley. Así, por lo demás, ya tuvo oportunidad de razonarlo y concluirlo la sentencia de inadmisibilidad Rol 626, de 16 de enero de 2007, en cuyo considerando 1º, luego de examinar la jurisprudencia y la doctrina, se concluye que “en suma, debemos aceptar que los vocablos “preceptos legales” son equivalentes al de regla o norma jurídica, aunque de una determinada jerarquía (legal)”. En el considerando 3º de esa misma sentencia, se razonó que “una unidad de lenguaje debe ser considerada un “precepto legal”, a la luz del artículo 93 de la Constitución Política, cuando tal lenguaje tenga la aptitud de producir un efecto contrario a la Constitución” y de dejar de producirlo en caso de ser declarada inaplicable. Por último, en el considerando 6º de esa misma sentencia se estableció que para que una unidad lingüística pueda ser considerada una norma o precepto legal de aquellos que trata el artículo 93 de la Carta Fundamental, no es necesario que sea completa o autárquica. Por lo demás, esta Magistratura ha declarado inaplicables preceptos legales que constituyen sólo parte de un inciso de un artículo. (Sentencias de 31 de agosto de 2007, Rol 747 y de 31 de marzo de 2008, Rol 755). En la especie, y según se ha demostrado, lo que resulta contrario a la Constitución no es el contenido preceptivo de traspasar obligaciones existentes al Fisco, sino el precepto diverso y analíticamente distinto, de condicionar el traspaso de las deudas a una condición meramente potestativa del deudor. Por último, debe considerarse que la inaplicación por inconstitucionalidad de cualquier precepto legal dejará siempre subsistentes los demás que se vinculan con él y, con ello, se alterarán los objetivos perseguidos por el cuerpo sistemático de normas de que forma parte. VI. Análisis comparativo de lo decidido en esta causa con dos fallos anteriores de inaplicabilidad resueltos por la Excma. Corte Suprema. DECIMO NOVENO. Que lo razonado llega a resultados concordantes con el fallo de 19 de agosto de 1994 de la Corte Suprema que, a propósito de un caso similar, razonó lo siguiente “11º.- Que con motivo de la dictación de la ley Nº 18.900 que puso término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos para la liquidez del documento, esto es, para hacer efectivo el contrato de depósito de los ahorrantes, se dispone que el Fisco de Chile responderá de él una vez que la cuenta de liquidación de la Caja Central de Ahorros y Préstamos fuere aprobada por el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Hacienda y a través de la dictación del respectivo decreto supremo. 12º.- Que, de la forma antes señalada, el cobro del depósito aludido ha quedado supeditado al cumplimiento previo de un evento futuro –cual es la dictación del decreto supremo aprobatorio de la cuenta – lo que evidentemente condiciona la exigibilidad de la obligación contraída como pura y simple. Por otra parte, también se limita el cumplimiento efectivo de la obligación de pago que afecta al Fisco de Chile al momento de dictarse el decreto aprobatorio de la cuenta, la circunstancia también señalada por la ley de que si los bienes liquidados no alcanzaren a cubrir el monto de las obligaciones deberán consultarse los fondos necesarios para su pago en el presupuesto de la nación, lo que igualmente constituye un evento futuro e incierto. 13º.- Que, en estas condiciones, los reclamantes de autos ven efectivamente restringidos y quebrantados los atributos esenciales del dominio que tienen sobre el depósito de valores de que son titulares, pues, por una parte, no podrán obtener oportunamente los frutos que el bien les produzca, ni podrán tampoco disponer de él en la forma que les plazca, lo que evidentemente constituye una privación de las facultades que confiere el dominio y que la Constitución Política de la República asegura, privación que, por ende, resulta ser abiertamente inconstitucional” (Causa Rol 23-93). VIGESIMO. En cambio, esta sentencia llega a una conclusión diversa de aquella en que la Corte Suprema rechazó una acción de inaplicabilidad en un caso también análogo, razonando que: “(...)los artículos parcialmente impugnados por el recurrente en estos autos sólo establecen una condición para hacer de cargo fiscal obligaciones que anteriormente pesaban sobre la Caja Central y la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos, pero no configuran una situación que constituya una imposibilidad absoluta para que el dueño de un crédito pueda proceder a su cobro, toda vez que éste siempre podrá obtener de la justicia, accionando por la vía adecuada, la remoción de los inconvenientes que existan en el supuesto de ser ellos ilegales o abusivos;” (Considerando 14, Causa Rol 24.849, 4 de abril de 1996). VIGESIMO PRIMERO. Que, además de tener presente que cada inaplicabilidad sólo produce efectos relativos, se deja constancia que este Tribunal ha descartado los razonamientos hechos por la parte del Fisco fundados en el último de los fallos citados, por los motivos que sirven de fundamento a lo resuelto, y particularmente por las razones expuestas en el considerando 15º que antecede. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 19 Nº 24º y 93 de la Constitución Política, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, Se resuelve: Que se acoge el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1, sólo en cuanto se declara inaplicables, en la causa caratulada “Barrera Barrera, José, con Fisco de Chile”, Rol 4877-2007, que se sigue actualmente ante la Corte Suprema, las expresiones “a contar de la fecha de publicación del decreto aprobatorio de la cuenta”, contenidas en el artículo 5º de la Ley Nº 18.900. Déjese sin efecto la orden de suspensión decretada. Redactó la sentencia el Ministro señor Jorge Correa Sutil. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol Nº 944-2007.
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...lo resuelto a fojas uno es importantísimo. Es de esperar que alguno de tus compañeros en el gobierno tome la resolución en serio.
Saludos.
Enrique Ernesto:
... por lo menos en lo que a mi respecta.
El peso de la prueba recae en el demandante, y después de más de 30 años, no tengo ni siquiera la libreta de ahorro.
El Fisco dice que la información de la ANAP (saldos de las cuentas de ahorro) no es confiable, y pareciera ser que la obligación del CDE es tinterillar para no pagar.
Gracias por tu apoyo moral.
CICERONE
...y yo que pensaba demandar a Don Sata.
Mi tatarabuelo le dijo a mi abuelo que tenía un hermano que le había vendido el alma al diablo en varios millones de pesos...
¿...cómo los voy a presentar al juicio?, si están fallecidos, porque tú me dices que:
El peso de la prueba recae en el demandante, y después de más de 30 años, no tengo ni siquiera la libreta de ahorro.
Bromas aparte. Que los dioses te ayuden.
Saludos.