Corte Suprema pavimenta camino a proyecto energético HidroAysén
La Tercera Sala de la Corte Suprema
, con fecha 8 de enero, confirmó la sentencia que rechazó el recurso de
protección interpuesto en contra de la Comisión Regional del Medio Ambiente
(COREMA) de la Región de Los Lagos, que aprobó el proyecto Mini Centrales
Hidroeléctricas de Pasada Palmar-Correntoso presentado por la empresa
Hidroaustral S.A.
Esta decisión pavimenta camino al proyecto energético HydroAysén que contempla intervenir varios parques nacionales, entre ellos el Parque Nacional Laguna San Rafael.
En efecto, la Corte Suprema ha
declarado que es posible realizar proyectos u obras en parques nacionales y
otras áreas protegidas, decisión que vulnera la Convención de Washington
ratificada por Chile en 1967 (Convención para la protección de la flora, fauna
y las bellezas escénicas naturales de América) y la Ley Nº 18.362; sin
perjuicio de que el voto de disidencia de la ministro Sra Araneda estimó que el
Estudio de Impacto Ambiental infringió lo prevenido en el artículo 12 de la Ley
N° 19.300, que contempla las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar
los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparación que
se realizarán, concluyendo que "la resolución impugnada (Corema) se dictó
incurriendo en ciertos aspectos- no sólo con falta de razonabilidad, sino que
en contravención legal al desatender los dictámenes emitidos -al efecto- por
algunos de los órganos públicos en las materias de su competencia, afectando en
grado de amenaza la garantía del n° 8 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, pues el acto impugnado es el que permitirá la
concreción de un proyecto que, a juicio de la disidente, transgredirá la citada
garantía constitucional".
El proyecto cuestionado consiste en
la construcción y operación de una central hidroeléctrica de pasada, con una
potencia total de 13 MW, emplazada en los ríos Pulelfu y Correntoso, ubicados
en la comuna de Puyehue, provincia de Osorno, localizándose las obras de
bocatoma y parte de las tuberías (900 metros) de conducción de las aguas en el
extremo sur poniente del Parque Nacional Puyehue. El objetivo es abastecer al
Sistema Interconectado Central (SIC), a través de una línea de conexión que
deberá evaluarse en una etapa posterior. El proyecto, obtiene el agua desde una
Bocatoma que deberán construir en el extremo poniente del Parque Nacional
Puyehue y desde ahí conducirlo por cañerías enterradas hasta la sala de
maquinas.
La sentencia de la Corte Suprema
yerra en la aplicación del literal p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, que
dispone: Los proyectos susceptibles de causar impacto ambiental, en
cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de
impacto ambiental, son los siguientes: p) Ejecución de obras, programas o
actividades en parques nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas
vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en
cualquier otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la
legislación respectiva lo permita.
Según el Considerando Séptimo de la
sentencia "del tenor de la norma transcrita, se puede concluir que
es posible realizar proyectos u obras en parques nacionales y otras áreas
protegidas. Lo exigido, conforme al marco jurídico que rige a esas unidades o
áreas, es que la calificación favorable de tales proyectos sea precedida de una
rigurosa evaluación de parte de la autoridad ambiental, a fin que sólo pueda
ejecutarse bajo ciertas condiciones y exigencias en defensa del uso racional de
los recursos naturales existentes".
La Corte Suprema al adoptar esta
decisión no sólo vulnera los antecedentes de hecho del caso particular (como se
desprende del voto disidente), infringe además un instrumento internacional
ratificado por Chile.
En el artículo III de la Convención
de Washington los Gobiernos contratantes convienen en que los límites de los
parques nacionales no serán alterados ni enajenada parte alguna de ellos sino
por acción de la autoridad legislativa competente. La disposición agrega que
las riquezas existentes en ellos no se explotarán con fines comerciales.
Según se desprende de esta norma,
tales materias deben quedar comprendidas dentro del dominio de la ley.
Sin embargo, la Ley Nº 18.362
establece que la desafectación de los parques nacionales se realizará por decreto
supremo, lo que revela un conflicto normativo donde la solución a mi parecer
pasa por reconocer la primacía del derecho internacional convencional.
Pero, en contrario de lo que cabe
esperar, la Corte Suprema decidió dar visto bueno a la resolución de la Corema
no obstante la ausencia del decreto supremo de desafectación que exige la
Ley Nº 18.362.
Entiendo que la norma internacional
exige una ley para la desafectación, cuestión que la titular de Bienes
Nacionales también entiende de este modo, subrayando que
"sólo es posible la actividad a desarrollar si se desafecta esta área del
parque".
Es decir, no basta la aprobación del
Estudio de Impacto Ambiental que contemple la imposición de condiciones y
exigencias que apunten a eliminar los efectos adversos de las obras que se
pretenden construir (Cabe reiterar que conforme el voto disidente, en el caso
particular, tales exigencias no se avienen con los dictámenes de los organismos
públicos con competencia ambiental) , toda vez que es necesaria la desafectación
del parque nacional, que conforme la Convención de Washington requiere de una
ley
Lo más importante, según se
desprende de la Convención de Washington, ni aun por ley es posible explotar
las riquezas existentes en los parques nacionales con fines comerciales. Creo
que los recursos hídricos aunque sea "de paso" ostentan existencia en
el parque y, por tal motivo, no pueden ser objeto de explotación
comercial.
* El texto completo de la sentencia
de la Corte Suprema, de la Convención de Washington, y de la opinión de la
Ministra de Bienes Nacionales están disponibles en Bcn
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