Ley de Semana Corrida: los trabajadores pierden otra vez
Hoy, y a pesar de los embates, entró
en pleno vigor la Ley Nº 20.281,
más conocida como Ley de la Semana Corrida.
Embates que ha recibido de su propia artífice, la Presidenta de la República, a través de su Ministra del Trabajo quien de la modificación- postergación de la ley pasó a dar instrucciones a la Dirección del Trabajo sobre cómo debe interpretar la ley: "tratar de interpretar de la mejor manera lo que en verdad la legislación quiera apuntar"
Los empresarios han anunciado que
sostendrán ante el Tribunal Constitucional la inaplicabilidad de la norma dada
una pretendida inconstitucionalidad, por afectar su derecho de propiedad, cuestión
que como apunta el profesor José
Luis Ugarte "no merece análisis".
El último embate proviene de la
Dirección del Trabajo, a través de su dictamen Nº
0110 de 08.01.2009, ya destacado por los empresarios en cuanto "precisan
sus alcances y mecanismos de cálculo" (de la semana corrida), los
mismos empresarios que en tantas oportunidades, por medio del recurso de
protección, han objetado el rol de la Dirección del Trabajo, acusando a este
organismo de constituirse en una comisión especial, vulnerando el derecho al
juez natural, en otras palabras, que la labor de interpretación o calificación
de los hechos corresponde únicamente a los Juzgados del Trabajo.
Este dictamen es contrario a derecho
Primero, porque la ley es clara al
disponer que "Igual derecho (semana corrida) tendrá el trabajador
remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones
o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la
parte variable de sus remuneraciones".
Entonces, si la ley es clara no
existe necesidad de interpretarla.
Segundo, porque el dictamen dice lo
que la ley no dice, al concluir "que para los efectos de calcular el
beneficio de semana corrida corresponde considerar el monto devengado por el
respectivo trabajador por concepto de remuneraciones variables, después de
proceder al ajuste de remuneraciones a que se refiere el artículo
transitorio" de la Ley.
El dictamen añade un ejemplo,
"Al efecto, se consigna un ejemplo relativo a un trabajador afecto a una
remuneración fija ascendente a $120.000, más remuneraciones variables-
comisiones por venta- equivalente estas últimas a $438.992. Conforme a dicho
ejemplo, el ajuste necesario para alcanzar el monto a que asciende actualmente
el ingreso mínimo -$ 159.000- esto es, $ 39.000, debe efectuarse exclusivamente
con cargo a lo percibido por concepto de comisiones, vale decir, a la suma de $
438. 992.", de lo que se sigue que "los $ 39.000 utilizados para
enterar el sueldo base de $159.000, pasan a adquirir tal carácter, por lo cual
las remuneraciones variables afectas al beneficio de semana corrida ascienden a
la suma de $ 399.992, monto este último, sobre cuya base deberá efectuarse el
cálculo del beneficio que nos ocupa.".
Antes de abordar la crítica de este
dictamen creo necesario refutar la idea sostenida por empresarios,
y que según éstos manifestó la Presidenta de la República: "La
desafortunada redacción de esta ley que no refleja el objetivo buscado en el
proyecto original -como fue reconocido por S.E. la Presidenta de la República
en la última ENADE- ni recoge la historia fidedigna de su discusión y
tramitación en el Congreso, ha generado esta grave situación: incrementar
remuneraciones en virtud de una ley".
En relación al beneficio de la
semana corrida, la idea contraria aparece con claridad de la Historia de la
Ley, de donde cito algunos documentos:
1. Informe Comisión de Trabajo, Cámara de Diputados.
Fecha 15 de enero, 2008. Cuenta en Sesión 138, Legislatura 355.
El señor Presidente de la Consfecove
señaló que sin perjuicio de reconocer las buenas intenciones de la iniciativa,
ella no apunta al problema concreto que afecta a los trabajadores que gozan de
sueldos estructurados a partir de comisiones.
Dichos sueldos mensuales no persiguen
otra cosa -a su juicio- que permitir a los empleadores aducir que los
trabajadores comisionistas que los perciben son trabajadores remunerados con un
estipendio fijo mensual, lo que los excluiría del beneficio contemplado en el
artículo 45 del Código del Trabajo -semana corrida-. Así, a cambio de pagar un
sueldo mensual insignificante, se ahorra el empleador el pago del beneficio
denominado de "semana corrida" que debería representar
aproximadamente un 16,66% de los ingresos variables del trabajador
comisionista, por lo que el establecimiento de un sueldo que sea a lo menos
equivalente al ingreso mínimo no soluciona el problema, por cuanto lo único que
hace es consolidar el abuso, en la medida que ahora, con mejores argumentos, se
continuará no pagando el beneficio del descanso del séptimo día a los
vendedores. El sueldo que se establece no importará, por cierto, mejoría en las
remuneraciones, por cuanto se faculta a las empresas para redefinir los
porcentajes de comisiones, de manera tal que -- reduciéndolos -- quedan las
remuneraciones totales en el mismo nivel anterior.
En suma, a su juicio, se consolida
el abuso y no se avanza en la práctica, por lo que proponen extender el
beneficio del artículo 45 del Código del Trabajo para los trabajadores afectos
a un cuadro de remuneraciones mixto, los que, a pretexto de un sueldo que no
refleja sus ingresos mensuales, quedan privados del derecho a descanso semanal
pagado en relación a sus remuneraciones variables.
Por su parte, las señoras y señores
Diputados manifestaron su posición favorable respecto del proyecto, en general,
compartiendo los objetivos señalados por el Ejecutivo, en cuanto a que la
iniciativa de ley importa mejorar la situación de miles de trabajadores del
país, particularmente de aquellos que construyen sus ingresos en virtud de
comisiones.
2. Boletín de Indicaciones. Boletín de Indicaciones.
Fecha 28 de abril, 2008. Indicaciones de Senadores. Indicaciones 28-abril-2008.
De S. E. la Presidenta de la
República, para incorporar, a continuación del número 2), el siguiente, nuevo:
"3) Agrégase en el inciso
primero del artículo 45, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser
punto seguido (.), la siguiente oración: "Igual derecho tendrá el
trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como
comisiones o tratos; pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en
relación a la parte variable de sus remuneraciones.".
3. Segundo Informe Comisión de Trabajo. Senado. Fecha
13 de junio, 2008. Cuenta en Sesión 27, Legislatura 356.
Previo a la discusión en particular
del proyecto, los representantes de las instituciones anteriormente
individualizadas acompañaron documentos que contienen sus respectivas
exposiciones, los que fueron debidamente considerados por los miembros de la
Comisión, y cuya copia queda a disposición de los señores Senadores en la
Secretaría de la Comisión.
En primer lugar, el Secretario
General de la Confederación de Trabajadores del Comercio y Servicios se refirió
a la situación de los trabajadores comisionistas que reciben bajos sueldos
mensuales, especialmente en el área de los retails, a quienes la modificación
que el presente proyecto de ley establece en materia de sueldo base no
soluciona la carencia del descanso remunerado, dispuesto en el artículo 45 del
Código del Trabajo, que ha sido una de las reivindicaciones más importantes que
han sostenido a lo largo del tiempo.
Hizo hincapié, en este sentido, en
que el citado artículo sólo otorga derecho a remuneración en dinero por los
días domingo y festivos a los trabajadores remunerados exclusivamente por día,
dejando de lado la realidad de los que reciben sueldo mensual o remuneraciones
variables.
Puso de manifiesto, por otra parte,
que en muchos casos los empleadores descuentan lo que han incrementado por
concepto de sueldo base por medio de la disminución de las comisiones que
obtienen los trabajadores, lo que contradice el espíritu de la norma.
Por lo expuesto, se mostró de
acuerdo con el ingreso mínimo mensual que el proyecto garantiza, pero siempre
que se contemple, además, el descanso remunerado por aquella fracción de los
ingresos de los trabajadores que corresponde a comisiones.
Enseguida, el asesor jurídico del
señor Ministro del Trabajo y Previsión Social expresó que ha sido objeto de
discusión judicial, durante largo tiempo, el hecho de que se pacte un sueldo
mensual que es muy pequeño. Al respecto, la jurisprudencia está dividida: una
parte señala que si hay un sueldo pactado mensual de, por ejemplo, $6 mil, no
se está en presencia de un trabajador remunerado exclusivamente por día, que es
el requisito habilitante para acceder a la remuneración del día de descanso;
otra parte declara que ese sueldo tan bajo constituye, en realidad, un fraude a
la ley, por lo que debe de todos modos remunerarse el descanso al trabajador.
Ante esto, prosiguió, es que el
Ejecutivo ha presentado una indicación (signada con el número 3, que
oportunamente se analizará) que, precisamente, otorga el derecho al descanso
remunerado a los trabajadores que perciban un sueldo mensual equivalente al
mínimo y remuneraciones variables. Su monto será calculado sobre estas últimas,
toda vez que la parte fija del descanso estará remunerada por el ingreso mínimo
mensual que el proyecto contempla, de manera que el valor día de descanso sea
equivalente al valor día de trabajo.
La indicación número 3, de Su
Excelencia la señora Presidenta de la República, incorpora, a continuación del
número 2) del artículo único, el siguiente, nuevo:
"3) Agrégase en el inciso
primero del artículo 45, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser
punto seguido (.), la siguiente oración: "Igual derecho tendrá el
trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como
comisiones o tratos; pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en
relación a la parte variable de sus remuneraciones.".
Cabe señalar que el artículo 45 del
Código del Trabajo regula el trabajo remunerado por día. Su texto es el
siguiente:
"Artículo 45. El trabajador
remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero
por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado
en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma
total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que
legalmente debió laborar en la semana.
No se considerarán para los efectos
indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter
accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos,
bonificaciones u otras.
Para los efectos de lo dispuesto en
el inciso tercero del artículo 32, el sueldo diario de los trabajadores a que
se refiere este artículo, incluirá lo pagado por este título en los días
domingo y festivos comprendidos en el período en que se liquiden las horas
extraordinarias, cuya base de cálculo en ningún caso podrá ser inferior al
ingreso mínimo mensual. Toda estipulación en contrario se tendrá por no
escrita.
Lo dispuesto en los incisos
precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que
tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo
35.".
- En votación la indicación
número 3, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand, Muñoz Aburto y
Pérez Varela.
4. Discusión en Sala. Senado.
Legislatura 356, Sesión 30. Fecha 18 de junio, 2008. Discusión particular. Se
aprueba con modificaciones.
El señor PROKURICA
(Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor HOFFMANN (Secretario
General).- La iniciativa fue aprobada en general por la Sala en su sesión de 9
de abril del año en curso.
La Comisión, en su segundo informe,
deja constancia para los efectos reglamentarios de que el N° 2) del artículo
único no fue objeto de indicaciones ni de modificaciones, por lo cual debe
darse por aprobado.
--Queda aprobado.
El señor HOFFMANN (Secretario
General).- La Comisión de Trabajo efectuó tres modificaciones al texto del
proyecto aprobado en general, las cuales fueron acordadas en forma unánime, con
excepción de la sustitución del artículo transitorio en lo que respecta al
plazo de seis meses establecido para ajustar la diferencia entre el sueldo base
convenido y el ingreso mínimo con cargo a los emolumentos variables, materia
sobre la cual se pronunciaron a favor los Senadores señora Alvear y señores
Allamand y Pérez Varela y en contra los Senadores señores Letelier y Muñoz
Aburto.
Recuerdo que las enmiendas acordadas
por unanimidad se deben votar sin debate, salvo que algún señor Senador
solicite su discusión o existan indicaciones renovadas.
Sus Señorías tienen a la vista un
boletín comparado dividido en cuatro columnas, que consignan los artículos
pertinentes del Código del Trabajo, el proyecto aprobado en general, las
modificaciones introducidas en el segundo informe, y el texto final que
resultaría de aprobarse dichas enmiendas.
En consecuencia, la única materia
sobre la cual debe pronunciarse la Sala es la sustitución del artículo
transitorio en lo referente al plazo de seis meses.
El señor PROKURICA
(Vicepresidente).- Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.
--Se aprueba, y el proyecto queda
despachado tanto en general como en particular en este trámite.
(Es decir, el Senado no formuló
reparos a la indicación de la Presidenta de la República, en el sentido
planteado por el asesor del Ministro del Trabajo)
5. Tercer Trámite Constitucional:
Cámara de Diputados. Discusión en Sala Cámara de Diputados, Legislatura 356,
Sesión 45. Fecha 01 de julio, 2008. Discusión única. Se aprueban las
modificaciones
El señor MONCKEBERG (don Nicolás).-
Señor Presidente, me voy a referir exclusivamente a los cambios y adiciones
hechas por el Senado al proyecto de ley en discusión.
Se dice que el proyecto incorpora el
pago del séptimo día a los trabajadores comisionistas afectos a jornada de
trabajo, a los que perciben renta fija, lo que me parece positivo, porque
actualmente no se les paga.
El séptimo día no se calculará sobre
el sueldo base, que es el mínimo, SINO SOBRE EL TOTAL DE LA REMUNERACIÓN, lo
que me parece justo, porque si a un trabajador se le paga el día de descanso,
debe hacerse en relación con lo que efectivamente gana después de haber
trabajado todo el mes, no sólo sobre el sueldo base.
El señor CERONI (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Osvaldo
Andrade.
El señor ANDRADE (ministro del
Trabajo y Previsión Social).- Señor Presidente, el proyecto avanza en un
aspecto que no es muy propio del mercado, menos del relacionado con el trabajo:
la dignidad del trabajador.
Ellos ya no estarán expuestos a
tener sueldos base del orden de los tres, cinco o seis mil pesos, lo que es una
indignidad.
Con las indicaciones resolvimos
también un tema muy importante, en particular para los trabajadores del
comercio, que es el séptimo día o la semana corrida. Así quedó perfectamente
establecido.
Desde ese punto de vista, más que
responder, estoy ratificando los dichos del diputado Monckeberg en esa
dirección.
En relación al dictamen de la
Dirección del Trabajo.
La Dirección del Trabajo para
arribar a la conclusión enunciada, establece que "el ajuste de
remuneraciones que establece el artículo transitorio de la ley Nº 20.281,
produce el efecto de asignar la calidad de sueldo base a aquella parte de las
remuneraciones variables del trabajador necesaria para cubrir la diferencia
entre el sueldo base convenido y el ingreso mínimo mensual, valor que, como ya
se expresara, adquiere la calidad jurídica de sueldo conforme al concepto que
sobre dicha remuneración establece el artículo 42 letra a) del Código del
Trabajo".
Para la Dirección del Trabajo, en el
ejemplo dado, la suma de $39.000, que se debe restar de las comisiones
para alcanzar el sueldo base de $159.000, pierde la naturaleza de remuneración
variable, y se convierte en el estipendio obligatorio y fijo denominado sueldo
o sueldo base.
Hay que reconocer la
"buena imaginación" de los funcionarios de la Dirección del Trabajo,
pero esta conclusión no resiste análisis.
Lo que nace como remuneración
variable no puede verse alterado o modificado en cuanto a su naturaleza
jurídica, y nunca en lo que constituye su antípoda, me refiero a las
remuneraciones fijas. Nótese que en el Mensaje de este Proyecto, el Ejecutivo
destaca que las remuneraciones fijan compensan la permanencia, el cumplimiento
de la jornada de trabajo, y que las variables, por el contrario, retribuyen la
productividad, haciendo una distinción tajante entre estipendios fijos y
variables.
Una interrogante: Qué ocurre si en el ejemplo dado
el trabajador sólo obtuvo por comisiones la suma de $39.000-
Según la Dirección del Trabajo,
estos $39.000 deben sumarse al sueldo base pactado (en el ejemplo $120.000)
para alcanzar el ingreso mínimo ($159.000).
La pregunta que surge luego es ¿Con
qué suma se paga la semana corrida, si - luego del ajuste- en las
remuneraciones variables hay $0?
La aplicación del aforismo
jurídico "del absurdo" - a que acude la Dirección del Trabajo en sus
dictámenes- conforme al cual debe rechazarse toda interpretación que
conduzca al absurdo- invita, a lo menos, a una reflexión sobre los
alcances de este dictamen.
El dictamen de la Dirección del
Trabajo, en definitiva, implica ratificar la existencia de sueldos base
de $2.000 ó $3.000 porque, por una parte, el dinero para alcanzar el ingreso
mínimo se obtendrá de los ingresos generados por los propios trabajadores
y, porque, para proceder al cálculo de la semana corrida, esa mismo dinero se
restará de las remuneraciones variables que constituyen la base de cálculo de
la semana corrida.
Los trabajadores pierden, y por
partida doble.
* Este comentario fue publicado
originalmente en Blog
Legal BCN






