Mociòn del Ex Senador Augusto Parra: Partidos Regionales en Una sola Regiòn

Enviado por IVAN ALBERTO SEISDEDOS ACCHIARDO el 14/03/2010 a las 8:19
IVAN ALBERTO SEISDEDOS ACCHIARDO

Conozco a Chucho Parra desde hace medio siglo.

A comienzos de los 60 mientras yo presidìa el GUR de la Chile, èl presidìa el GUR de la Universidad de Concepciòn.

Ambos fuimos miembros y dirigentes de los Clanes Juveniles (Fraternidad Juvenil Alfa Pî Èpsilon) donde tuvimos la oportunidad de reforzar nuestra amistad.

Cuando compitiò contra Tombolini por la presidencia radical (desgraciadamente perdiò) fui uno de sus màs activos adherentes.

Pronto retornarà de su Embajada en Rusia, y si decide competir nuevamente por la Presidencia del PR nuevamente contarìa con mi apoyo, y para la otra Presidencia, tambièn.

Dentro de las tareas inconclusas que dejò el Chucho en el Senado està este proyecto de Ley.

Su lògica es muy clara, si para constituir un partido NACIONAL BASTA CON LA FIIRMAS DE 1NACIÒN (CHILE), PARA CONSTITUIR UNO REGIONAL, TAMBIÈN DEBIERA BASTAR CON 1 REGIÒN.

TRANSCRIBO LA MOCION:  Boletín Nº 4.052-06

Proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador señor Parra, relativo a la constitución de partidos políticos de carácter regional y de federaciones de partidos.

Honorable Senado:

El artículo 19 número 15 de la Constitución Política de la República contempla, en su inciso quinto y siguientes a los partidos políticos como la asociación voluntaria de ciudadanos que hace posible su participación sistemática en la sociedad política.

Las normas constitucionales constituyen casi un estatuto completo y por eso sólo remiten “una Ley Orgánica Constitucional" la regulación de "las demás materias que le conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución”. Sin embargo, la ley número 18 603, de 23 de marzo de 1987, regula de manera sistemática todo lo relativo a los partidos políticos.

Ni la norma constitucional ni la referida Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos han experimentado cambios sustanciales hasta la fecha. Y ello a pesar de que el estatuto vigente es claramente restrictivo de la actividad política, de modo que sólo una práctica tolerada ha restablecido el sentido común en la orientación de su funcionamiento, tal vez el absurdo deseo de separar absolutamente lo político de todo otro ámbito de la vida social, en particular el gremial y el sindical, sea la mejor expresión de lo afirmado.

A este último propósito presenté un proyecto de reforma constitucional con fecha 20 de mayo del presente año, cuya aprobación debiera asumir el derecho del ciudadano a desplegar su compromiso social, su espíritu de servicio, su  vocación de entregar a los demás en las diferentes instancias, las más de las veces concurrentes en sus fines, que las sociedades democráticas han ido desarrollando.

De ahí que, desde mi punto de vista, el estatuto de los partidos políticos propuesto desde la disidencia en septiembre de 1983 por el Grupo de Estudios Constitucionales, que fue preparado por una comisión presidida por Jorge Mario Quinzio e integrada por Carlos Andrade, Mario Verdugo, Mario Fernández Baeza, Gustavo Jiménez y Roberto Cifuentes se aviene mucho más con la regulación de esta importante actividad en una sociedad auténticamente democrática que la legislación actualmente vigente.

Sin embargo, por razones prácticas, parece más adecuado que plantear un proyecto de ley alternativo concentrar el esfuerzo en algunas modificaciones a la ley 18.603, que la haga menos restrictiva, más flexible y operativa, que permitan reconocer cambios posteriores a su dictación tan importantes como los referidos a la regionalización y a la emergencia de los gobiernos regionales.

Es por todo lo anterior que someto a vuestra consideración un proyecto de ley modificatorio de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos.

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO ÚNICO.-Modificase la Ley número 18,603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos de la siguiente manera:

Suprímase el párrafo final del último inciso del articulo segundo ("Tampoco podrán participar en los plebiscitos comunales a que se refiere el artículo 107 de la Constitución Política de la República").

Intercálese en el artículo tercero el siguiente inciso segundo nuevo.

"Sin embargo podrán constituirse partidos de carácter regional cuyo ámbito de acción sea una sola región. Tres o más partidos regionales podrán constituir una federación siempre que se cumpla los requisitos señalados en el inciso anterior".

En el artículo sexto inciso segundo reemplázame las frases "ante cualquier notario de la Región respectiva, o ante el oficial del Registro Civil si en la comuna donde la persona tenga su domicilio no hubiere notario" que sigue a las expresiones "Registros Electorales" por la siguiente "ante alguna de las personas que la directiva central provisional hubiere designado para el efecto, las que actuarán como ministros de fe".

En el artículo séptimo intercalase a continuación de la coma que sigue a las expresiones "geográficamente continuas" la frase "o en una si se tratase de un partido regional".

Suprímase el inciso final del artículo 23.

Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:

"Los estatutos de los partidos políticos deberán contener normas para que la designación o el apoyo a candidatos a senadores y diputados sean efectuados por el Consejo Regional correspondiente, previo pronunciamiento de los militantes de la circunscripción o distrito. La organización de estas elecciones será de responsabilidad del respectivo Consejo Regional.

En caso de pacto electoral, cada partido político que lo hubiere acordado podrá llevar tantos candidatos como cargos a elegir en la elección de que se trate, generándose la nómina en la forma señalada en el inciso anterior.

Reemplazase el artículo 32 por el siguiente:

 "Los partidos políticos regularán en sus estatutos la oportunidad en que sus órganos pueden dar ordenes de partido a sus militantes parlamentarios Estas ordenes de partido serán excepcionales y deberán referirse sólo a los asuntos en los cuales estén directamente implicados los principios del partido o el programa aprobado por sus órganos regulares.

 No podrán darse ordenes de partido en aquellos casos en que la Constitución disponga que el voto del parlamentario deba ser emitido en conciencia.

 El procedimiento para aprobar estas ordenes de partido deberá, en todo caso, contemplar la audiencia o participación de los parlamentarios del partido".

En el artículo 33 intercalase entre las expresiones "haga en su favor" y la conjunción “y” la frase "los aportes fiscales establecidos por ley" precedida de una coma.

A continuación del artículo 36 agrégase un título nuevo:

TITULO V- A DE LAS FEDERACIONES DE PARTIDOS

Art. 36-A. Los partidos políticos legalmente constituidos podrán constituir Federaciones con otro u otros en razón de afinidad ideológica o en las propuestas programáticas.

Art. 36-B. El acuerdo para constituir una Federación deberá adoptarse separadamente por el Consejo General de cada uno de los partidos participantes, debiendo concurrir a la aprobación 2/3 de sus miembros en ejercicio.

Art. 36-C. Adoptado el acuerdo las directivas centrales de los partidos que se van a federar, lo reducirán a una escritura pública en la que deberá constar además: a) el nombre de la federación; b) los objetivos que se propone; c) el tiempo de su duración, d) la forma en que se dirigirá y en que se generarán sus organismos centrales, y en los que los partidos federados tendrán siempre derechos igualitarios; e) la forma en que se generarán los candidatos a cargos de representación popular, con participación igualitaria de los militantes de todos los partidos integrantes de la federación.

La escritura deberá presentarse para su registro al Director del Registro Electoral siendo aplicables los artículos octavo y siguientes de esta ley.

Art 36-D. Los partidos federados mantendrán su existencia e identidad y seguirán rigiéndose por sus estatutos, en todo aquello en que no se hubieren traspasado competencias a la federación.

Art. 36-E. La federación podrá pactar en un proceso electoral con otro u otros partidos. Ella constituirá siempre, por el solo ministerio de la ley, un pacto o subpacto según corresponda.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42 número segundo la federación se considerará un solo partido.

Art. 36-F. La federación se disuelve por el vencimiento del plazo para el que fue acordada o por decisión de uno o más de los partidos miembros adoptada con el voto conforme de los 2/3 de los miembros del Consejo General.

10.-     En el artículo 42 número dos agréganse a continuación de las expresiones "regiones contiguas" y antes de la coma que les sigue la frase "o en la región en la que se hubiere constituido".

11.-     Agrégase el siguiente articulo 47 bis.

            "Los militantes designados por la directiva central o que en conformidad a los estatutos deban desempeñar funciones de ministro de fe para los efectos de la afiliación de nuevos militantes, que falsearen las declaraciones o adulteraren gravemente los documentos que deben presentarse al Servicio Electoral para el reconocimiento oficial del partido serán sancionados en la forma prevista en el artículo 194 del Código Penal.

            Si como resultado de la falsificación el partido no reuniere, en una o más regiones el número mínimo de militantes exigidos por la ley, el Director del Servicio Electoral le fijará un plazo de 60 días para regularizar su inscripción. Si en el referido plazo no se cumpliere el requisito legal dispondrá la cancelación de la inscripción nacional o regional, según corresponda.

AUGUSTO PARRA MUÑOZ

Senador

CONCEPCIÓN, diciembre de 2005

CICERONE

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