¡ BASTA DE ABUSOS , EXIGO JUSTICIA !
Amigos de Atina Chile esta es mi verdad comprueben como los funcionarios públicos abusan , esconden la verdad y eluden la justicia.
Por favor , lean mi apelaciòn y juzguen mis actos
Apela:
S.J. de Garantia de Illapel.
Oscar Fco Gamonal Ruz Abogado, por mi representado Don Alfredo Aguilera, en causa rit 85-2009 a US com respeto digo:
Que en tiempo en forma, en relación a lo dispuesto en los Art. 253, 365, 366, 367, del C.P.P, vengo en apelar de su resolución, de fecha 12-04-2010, que acogió la solicitud del Ministerio Publico en el orden de aprobar el sobreseimiento definitivo y total, de la causa por falta de dolo en virtud de lo dispuesto en el art 250 letra a del C.P.P. en contra de la posesión de esta defensa que señala que existe delito, ya que hay ocupación ilegal, en base a los siguientes antecedentes tanto de hecho como de derecho.
LOS HECHOS
1°) Este interviniente, presento dos querellas, una en contra del imputado Víctor Fernández y otra en contra de todas las personas que resulten responsables del delito de expropiación ilegal, turbación de la posesión, usurpación, y daños.
2°) De acuerdo al informe de los peritos de la P.D.I, quedo establecido que la obra se ejecuto en una superficie de 1.14 Hectáreas, y establecieron que dicha superficie esta dentro de los limites de la propiedad de mi representado.
En efecto dicho informe señala en su punto medular “ ..Si bien es cierto existen diferencias respecto a las medidas de los deslindes entre ambos levantamientos ESTO NO DIFICULTA RECONOCER EL HECHO QUE EL TRAZADO ACTUAL DE LA CARRETERA SE DESARROLLA POR DENTRO DEL LOTE C”
3°) El decreto de expropiación, n° 275 de fecha 15-04-2008, que fija expropiación bajo el N° 128 –j, que corresponde al lote 3 en una superficie de 7.820 mts2. solo establece una ocupación legal de 0.784 hectáreas.
4°) De lo expuesto queda de manifiesto que existe una ocupación ilegal de 0.358 hectáreas.
5°) Lo que no se encuentra determinado, cual es la calificación jurídica de dicha ocupación ilegal, si es, usurpación, expropiación ilegal, o perturbación de la posecion.
6°) En relación a lo que señala el Sr. Fiscal Regional, en cuanto a que no esta determinando el dueño del predio, es un hecho que fue establecido en la investigación Policial, por el informe de los peritos de la P.D.I, quienes señalaron que el dueño donde se construyo la obra es de mi representado, y que existe un retazo de terreno sin titulo alguno que habilite al M.O.P para ocuparlo.
7°) De este modo queda de manifiesto los delitos denunciados, solo quedo por establecer los responsables.
8°) En esta causa se presentaron dos querellas, que el Sr. Fiscal las agrupo, y solo resolvió en cuanto a la querella en contra de Víctor Fernández, y no se encuentra establecido que el sobreseimiento también extingue la acción en contra de todos los que resulten responsables por el delito de expropiación ilegal, turbación de la posesión, usurpación, y daños. Hecho como se señalo, existe ocupación ilegal.
9°) Además se señala que no hay dolo, no obstante si no existen determinación en la investigación fiscal, quien son los responsables de la ocupación ilegal, como va existir dolo, si no se sabe quienes son los responsables y el grado de partición y responsabilidad que le caben en los hechos.
EN EL DERECHO:
1°) La conducta típica, antijurídica y culpable de los responsables, se prueba por el intento de desconocer una verdad demostrada en autos.
- Que los terrenos son de mi propiedad.
- Que los terrenos no están expropiados.
- Que existe hurto de cerco y daños.
- Que el autor directo de los hechos está confeso Víctor Fernández.
- Que el autor directo de los hechos lo hizo inducido directamente por orden del MOP:
2°) El informe del perito de la PDI que señala. 6.“Según el levantamiento realizado por el perito fue posible constatar y corroborar la posición geográfica y los deslindes que presenta el Lote C pudiéndose observar que pasaría efectivamente parte de la carretera por su propiedad, en una superficie aproximada de 1.14 hás.,” 7. El presente Informe Pericial queda archivado en la línea 121 de registro de pericias solicitadas de la Sección Paisajismo y Urbanismo. El terreno expropiado, Lote 3 es de 7.820 mts2, es decir según la PDI 3580 mts2 están usurpados, a los menos, nuestra posición es que es más terreno., como lo explicaré a continuación.
3°) 1.- Los hechos descritos precedentemente satisfacen a plenitud las exigencias típicas al menos en algunos de los siguientes los delitos de expropiación ilegal, turbación en la posesión, usurpación y daños, previstos y sancionados en los artículos 158 N° 6, 462 y 484 del Código Penal.
2.- Como sabemos, el tipo penal descrito en el artículo 158 N° 6 del Código Penal dice que:
“Art. 158. Sufrirá la pena de suspensión de sus grados mínimo a medio, si gozare de renta, y la de reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando prestare servicios gratuitos, el empleado público que arbitrariamente:
6.° Expropiare a otro de sus bienes o le perturbare en su posesión, a no ser en los casos que permite la ley”.
3.- Por su parte, el artículo 462 del Código Penal señala que:
“El que destruyere o alterare términos o límites de propiedades públicas o particulares con ánimo de lucrarse, será penado con presidio menor en su grado mínimo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales”.
4.- Por último, el artículo 484 del Código Penal prescribe que:
“Incurren en el delito de daños y están sujetos a las penas de este párrafo, los que en la propiedad ajena causaren alguno que no se halle comprendido en el párrafo anterior”.
5.- En síntesis, las figuras de los citados artículos 158 N° 6, 462 y 484 del Código Penal describen diversas hipótesis delictivas, en que un sujeto activo, calificado en el primer caso -“empleado público”-, ejecute o desarrolle una conducta que perjudique los derechos o la propiedad de un tercero, lo que supone la concurrencia de las exigencias típicas a las que nos referiremos en los párrafos siguientes, todas las cuales se cumplen plenamente en la especie:
I.- En cuanto a la expropiación ilegal o turbación de la posesión
6.- El primer delito se encuentra previsto y sancionado en el artículo N° 158 N° 6 del Código Penal. El tipo exige un sujeto activo calificado, que es un “empleado público”. Como sabemos, el artículo 260 del Código Penal señala que:
“Para los efectos de este Título y Párrafo IV del Título III, se reputa empleado todo el que desempeñe un cargo o función pública, sea en la Administración Central o en instituciones o empresas semifiscales, municipales, autónomas u organismos creados por el Estado o dependientes de él, aunque no sean del nombramiento del Jefe de la República ni reciban sueldos del Estado. No obstará a esta calificación el que el cargo sea de elección popular”.
7.- Respecto del sujeto activo cabe señalar, además, que en relación con los hechos que motivan esta querella, han intervenido diversos funcionarios públicos, cuya participación debe ser investigada, ya sea por la emisión de actos administrativos irregulares, ya sea por la intervención personal o material en ellos, entre los que podemos mencionar a los siguientes:
- Director Regional de Vialidad IV Región de Coquimbo;
- El Inspector Fiscal del MOP;
- Funcionarios de la Empresa Tricam, quienes retiraron los cercos de mi propiedad, y causaron daños en mi propiedad
8.- Este tipo penal contempla dos hipótesis delictivas. La primera consiste en “expropiar a otro de sus bienes”. En un sentido natural y obvio, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, expropiar significa “privar a una persona de la titularidad de un bien o de un derecho, dándole a cambio una indemnización. Se efectúa por motivos de utilidad pública o interés social previstos en las leyes”.
9.- En nuestro derecho, el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas:
“El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador”.
10.- Esta norma constitucional es complementada por el Decreto Ley N° 2.186 que aprueba la “Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones”.
11.- Sobre la materia, se debe señalar que este tipo contiene, además, una causal de exclusión de la antijuricidad cuando señala in fine: “…a no ser en los casos que permite la ley”. Sin embargo, es del caso señalar que, al contrario de lo sostenido por la Dirección de Vialidad y varios de sus funcionarios, no ha existido acto de expropiación alguno en relación con mi propiedad, razón por la cual las actuaciones sobre mi predio son ilegales y constitutivas de delito.
12.- La segunda hipótesis consiste en “perturbar a otro en su posesión”, “a no ser los casos que permite la ley”. Según el Diccionario de la Lengua, perturbar significa “Inmutar, trastornar el orden y concierto, o la quietud y el sosiego de algo o de alguien”. Y posesión, según el inciso 1.° del artículo 700 del Código Civil, “es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”.
13.- Precisamente, he tenido posesión sobre el predio singularizado más arriba, y los terceros, algunos de los cuales tienen la condición de empleado público, han ejecutado actos sobre éste que han significado despojo, molestia o embarazo de la misma, es decir, actos materiales contrarios a la posesión, fuera de los casos que permite la ley.
14.- En consecuencia, se han materializado una expropiación ilegal y una turbación de la posesión, también ilegal, sobre el predio de mi propiedad.
II.- En relación a la Destrucción o alteración de límites de propiedades públicas o particulares con ánimo de lucro
15.- Este segundo delito se encuentra previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y consiste en la destrucción o alteración de términos o propiedades públicas o particulares, con ánimo de lucro.
16.- Este tipo penal hace una alusión al ánimo de lucro. Este lucro debe obtenerse mediante la destrucción o alteración de términos o límites, lo que demuestra que los “términos” o “límites” son alterados o destruidos en cuanto símbolos, y no por su materialidad. En efecto, los inmuebles en materia penal, son tales en cuanto a porción abstracta de la corteza terrestre, contenida dentro de ciertos límites. Estos límites, precisamente, se marcan o señalan mediante artificios materiales, que en esta hipótesis resultan destruidos o alterados.
17.- Término es un hito, una señal permanente que marca un punto o determina una línea divisoria. Límite es la línea divisoria, a lo largo de la cual existe una valla o demarcación material (seto, cerco, etc.). Las expresiones destruir y alterar deben entenderse en referencia a los términos o límites como tales. Así, se sacan sin romperlos, los signos que marcan el límite (postes, alambres, etc.), éstos no están materialmente destruidos, pero el límite, como tal, lo está, pues ha desaparecido. Del mismo modo, la alteración es simbólica y no material: si se reemplaza una verja de hierro por una de madera, ha habido una alteración material, pero no una alteración de deslindes. El lucro que se pretende obtener con estos actos deriva de la influencia que la alteración o destrucción puedan tener sobre la determinación de la cabida de los predios o de la calidad del terreno que eventualmente pasará a formar parte de una de las dos heredades y antes estaba incluido en la otra.
18.- Precisamente, un grupo de terceros, ha desplegado la conducta típica descrita al destruir y alterar los deslindes del predio de mi propiedad, con ánimo de lucro, hecho que se acredita por la ejecución de obras materiales, incurriendo en la especie en la comisión de este delito.
III.- Daños en la propiedad ajena
19.- Por último, el tercer delito es el de daños, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, que comprende la generalidad de los daños, con la exclusión del incendio y los estragos, figuras delictivas que se tratan de manera autónoma en nuestro Código Penal y que por razones prácticas esta parte no hará referencia.
20.- El primer elemento típico del delito es causar un daño. Según don ALFREDO ETCHEBERRY, “por tal debe entenderse todo deterioro, menoscabo o alteración de una cosa que tenga por consecuencia su inutilización total o parcial o una disminución de su valor” (Ver ALFREDO ETCHEBERRY: Derecho Penal. Parte Especial, tomo III, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1998, página 478). En seguida, este delito debe recaer sobre una cosa ajena, es decir, que no se encuentre dentro de la esfera de propiedad o resguardo del que ejecuta la acción.
21.- Pues bien, los terceros que ejecutaron los daños sobre el predio de mi propiedad no tienen ningún título de dominio o posesión que los habilita para destruir cercos o deslindes, cortar árboles, ejecutar obras de despeje de terreno, construcción y otras, por lo que incurrieron en la comisión del delito de daño.
22.- En conclusión, un grupo de personas, actuando como autores, cómplices o encubridores, ejecutó actos con el propósito de expropiar ilegalmente, turbar ilegalmente en la posesión, usurpar y dañar mi propiedad, delitos previstos y sancionados en los artículos 158 N° 6, 462 y 484 del Código Penal.
POR TANTO
RUEGO A US: Tenga por interpuesto recurso de apelación en contra de su resolución que acogió el sobreseimiento de las causas acumuladas, elevarla a la I. Corte de Apelaciones de la Serena, con su respectivo audio, y la carpeta investigativa de la Fiscalía de Illapel, oficiando al efecto, en relación al Art 371 del C.P.P; y que en definitiva V.S.I, como petición concreta, revoque dicha resolución ya que en el hecho investigado se estableció una acción constitutiva de delito, sin determinar responsables y se continúe con la investigación para establecer las responsabilidades del caso, o lo que V.S.I determine en virtud de los antecedentes de la causa.







Partimos por un buen executive summary?...
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alfredo ariel aguilera jorquera Ingeniero comercial de la U. de chile, estudiante de Derecho , Ulare.97336149
Gracias por tu consejo , ya está publicad el resumen