Normas sobre Enajenación de Terrenos Araucanos anteriores a la Ley Nº 1
- Salud, compañeros(as) de un mismo ideal.
- De acuerdo con lo prometido en mi artículo anterior, Ley Nº 1: Historia Territorial Mapuche , aquí tienen las Leyes sobre terrenos indígenas anteriores a la Ley Nº 1,
Enajenación le terrenos situados en territorio araucano Santiago, 4 de agosto de 1874.
Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente proyecto de lei:
«Artículo 1° Los terrenos situados cutre los ríos Renaico por el norte, Malleco por el sur, el Vergara por el oeste, i la cordillera de los Andes por el este, i sobre los cuales los particulares pretendieren algún derecho, se enajenarán en subasta pública i por cuenta del Estado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley de 4 de diciembre de 1866.En las ventas que se hicieren de los terrenos indicados en el inciso anterior, como en cualquiera otra enajenación de terrenos del Estado situados en el territorio indíjena, se exijirá al comprador el pago al contado de una tercera parte del valor de la subasta i el resto se pagará por dividendos de un diez por ciento anual, hipotecándose la misma propiedad para responder al cumplimiento del contrato.
Art. 2° A los que por resoluciones judiciales justifiquen derechos de propiedad sobre los terrenos enajenados, se les entregará el valor que se hubiere obtenido por éstos en la su basta.Art. 3º Los poseedores regulares o irregulares que remataren el terreno de que están en posesión i sobre el cual pretendan derechos de propiedad, quedarán exentos del pago inmediato prevenido en el inciso 22 del artículo 1º, siempre que den garantías suficientes para responder del cumplimiento del contrato i de los intereses legales en caso de serles desfavorable el fallo judicial.
Cesará esta exención si hubiere dos o más que pretendieren derecho de propiedad sobre el terreno subastado.Art. 4º Se rematarán también conforme a lo prescrito en el artículo 1º los terrenos del Estado comprendidos entre los nos Bio-Bío, Vergara, Renaico i la cordillera de los Andes, siempre que sobre su propiedad los particulares pretendieren derecho i consintieren en la subasta.
Art. 5º La prohibición de enajenar contenida en el inciso 1º del artículo 4° de la lei de dos de diciembre de 1866, se extiende a las hipotecas anticresis, arriendos o cualquiera otro contrato sobre terrenos situados en territorio indíjena.Art. 6° Se prohíbe a los particulares la adquisición por cualquier medio de terrenos de indíjenas dentro de los límites siguientes: por el norte, el río Malleco (desde su nacimiento en la cordillera de los Andes, hasta su desembocadura en el Vergara), i de este punto siguiendo al sur el curso del río Picoiquén hasta su nacimiento en la cordillera de Nahuelbuta, i desde allí una línea hasta la laguna de Lanalhue, situada en dicha cordillera i el curso del río Paicaví hasta su desembocadura en el mar; por el sur, el límite que separa al departamento del Imperial de la provincia de Valdivia; por el este, la cordillera de los Andes; i por el este, el mar.
No rejirá esta prohibición respecto de los fundos cuyos títulos estuvieren ya inscritos en la forma legal.Los que estén establecidos o se establecieren dentro del mismo territorio no podrán pretender otro derecho que el de abono de las mejoras que hubieren introducido en ellos cuando d Estado disponga de esos terrenos. Esta disposición no comprende a los colonos ni a. los indíjenas.
Art. 7º Las funciones atribuidas por el artículo ñ.° de la lei deArt. 8° A los indíjenas que no probaren la posesión a que se refieren los artículos 6º y 7º de la lei de 4 de diciembre de 1866, se les considerará corno colonos para el efecto de adjudicarles hijuelas sin que por ello queden sujetos las condiciones impuestas a los demás colonos.
Art. 9º La posesión notoria del estado de padre, madre, marido, mujer o hijo, se tendrá como título bastante para constituir a favor de los indíjenas los mismos derechos hereditarios que establecen las leyes comunes en favor de los padres, cónyujes e hijos lejítimos.Art. 10. El protector dle indíjenas representará los intereses fiscales en todo aquel territorio, i litigará como pobre en defensa de los indios. En caso de implicancia, el Fisco será presentado por el secretario de
A los hijos o miembros de familia mayores de diez años i a los de esta edad hasta la de cuatro, se les concederá a los primeros la mitad del terreno que señala el artículo anterior i a los segundos una cuarta parte.
En las colonias que se fundaren por el Estado en el mismo territorio conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 3 ° de la lei de 4 de diciembre de 1866, no se admitirá cornos colonos sino a inmigrantes de las nacionalidades antedichas.Art. 12. Autorízase al Presidente de
I por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, ordeno se prornulgue i lleve a efecto en todas sus partes corno lei de
Federico Errázuriz.—Adolfo Ibáñez. — (Boletin, libro XLII, pájinas
(Lei promulgada con fecha 28 de febrero de 1883, en el número 1,766 del DIARIO OFICIAL)
Valparaiso, 20 de enero de 1883. Por cuanto el Congreso Nacional ha acordado el siguiente proyecto de lei:
«Artículo 1.° La prohibición de adquirir terrenos de indíjenas, hecha a. los particulares en el artículo 6.° de la lei de 4 de agosto de 1874 en el territorio designado en dicho artículo, se extiende a las hipotecas, anticresis, arriendos o cualquiera otro contrato en virtud del cual se prive directa o indirectamente a aquéllos de la posesión o tenencia del terreno, sobre terrenos situados dentro de esos límites, aun cuando el indíjena o la reducción a quien pertenezcan tengan rejistrados su título de propiedad.
Esta prohibición subsistirá por diez años.Art. 2º Las funciones que el artículo 50 de la lei de 4 de diciembre de 1866 atribuía a una comisión de injenieros i que el artículo 7º de la lei de 4 de agosto de 1874 confirió a un Ministro de
Si el título que la comisión tuviere que extender a favor de un indíjena o de una reducción pasare de trescientas hectáreas, deberá elevarse el espediente en consulta al Presidente de
Art. 4.° Esta lei comenzará a rejir desde el dia de su publicación en el Diario Oficial.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como leí de(Boletin, libro LII, pájinas 161 i 162, año 1883).
Queda pendiente la Ley anterior, de 4 de diciembre de 1866.
CICERONE
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