Ivan Alberto Seisdedos CICERONE

Lei de 4 de Diciembre de 1866: Fundación de Poblaciones en el Territorio de los Indíjenas

- Salud, compañeros(as) de un mismo ideal.

- Como una manera de ilustrar mejor el contexto histórico, y siguiendo con la historia territorial mapuche, transcribo la Ley, manteniendo su ortografía original.

Fuente: www.bcn.cl

FUNDACIÓN DE POBLACIONES EN EL TERRITORIO DE LOS INDÍJENAS

Santiago, 4 de Diciembre de 1866

Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente proyecto de lei:

“Artículo 1º  Fúndense poblaciones en los parajes del territorio de los indígenas, que el Presidente de la República designe, debiendo adquirirse por el Estado los terrenos de propiedad particular que conceptuare convenientes para este i los demás objetos de la presente lei.

Artículo 2º Los sitios en que se dividan los terrenos dedicados a poblaciones, se concederán gratuitamente a los pobladores por el Presidente de la República con lasa condiciones que acordare para el fomento de aquéllas.

Se ausiliará a los indígenas que quieran avecindarse en las nuevas poblaciones con el costo de sus habitaciones, el cual designará el Presidente de la República según las localidades.

Artículo 3º Los terrenos que el Estado posea actualmente i los que en adelante adquiera se venderán en subasta pública en lotes que no excedan de 500 hectáreas.

El precio mínimun que se fija para estas ventas será el de compra en aquellos terrenos que el Estado hubiere adquirido por este título, y respecto de los baldíos será el que fijen dos ingenieros que se comisionarán al efecto.

Este precio se pagará en 50 años, entregándose un dos por ciento cada año.

Sin embargo, una parte de los terrenos se destinará al establecimiento de colonias de nacionales o extranjeros con arreglo a las leyes que rijen esta materia.

Artículo 4º Los contratos traslaticios de dominio sobre terrenos situados en territorio de indígenas, sólo podrán celebrarse válidamente cuando el que enajena tenga título escrito i registrado competentemente.

Siendo indígena alguno de los contratantes, se necesita además que el contrato se celebre con arreglo a las prescripciones del decreto de 14 de marzo de 1853, el cual queda vijente en todo lo que no sea contrario a la presente lei, pero el Estado no estará sujeto a estas prescripciones en los contratos que celebre el ajente del Ejecutivo en los casos a que se refieren los arts. 1º i 3º inc. 1º y 4º.

Artículo 5º Para los efectos del inciso 1º del artículo anterior, se procederá a deslindar los terrenos pertenecientes a indíjenas por una comisión de tres injenieros que designará el Presidente de la República, los cuales decidirán sumariamente las cuestiones que se suscitaren sobre cada propiedad que deslinden, debiendo asesorarse con el juez de letras más inmediato en los casos que lo estimaren necesario.

Falladas dichas cuestiones i fijados los deslindes de un modo claro i preciso, los injenieros estenderán acta de todo lo obrado en un libro que se llevará a efecto por un ministro de fé pública, que servirá de secretario y espedirán a favor del indíjena o mindíjenas poseedores un título de merced a nombre de la República, insertendo copia de dicha acta i anotando el título en otro libro que servirá de rejistro conservador. Estas diligencias serán gratuitas.

Artículo 6º De cata estencion o seccion de los territorios de indíjenas en que el Presidente de la República mande ejecutar la disposicion anterior, se levantará un plano, en el cual se marcarán las posesiones asignadas a cada indíjena  o a cada reduccion i las que por no haber sido asignadas se reputen como terrenos baldíos.

Para los efectos de este artículo, se reputarán como terrenos baldíos i por consiguiente de propiedad del Estado, todos aquellos respecto de los cualews no se haya probado una posesión efectiva i continuada de un año por lo menos.

Artículo 7º Toda operación de deslindes se practicará con citación del protector de indíjenas; debiendo proceder los injenieros de acuerdo a las reglas siguientes:

1ª La ocupación efectiva y continuada por el tiempo que designa el inciso 2º del artículo anterior, será título bastante para que el indígena sea considerado como dueño.

2ª Cuando varios indíjenas pretendan derecho a un mismo terreno se considerará como dueño al que haya poseido en los últimos cinco años.

3ª Si varios indíjenas poseyesen un terreno sin que ninguino de ellos pueda establecer posesión esclusiva sobre una porcion determinada, se les tendrá a todos como comuneros, i se deslindará el terreno como propiedad comun a todos ellos.

4ª Los derechos de propiedad que deberán reconocerse a favor de los indíjenas se entenderán siempre a favor del que sea cabeza de familia, sea varon o mujer.

5ª Cuando los indíjenas que ocupan un terreno posean como individuos de una reduccion dependiente de un cacique se les tandrá a todos como comuneros, i se deslindará el terreno como propiedad comun a todos ellos.

6ª Si una octava parte de los indíjenas cabeza de familia de una reduccion reconocida como propietaria de un terreno, pidiese que se le asigne determinadamente lo que les corresponda los injenieros procederán a hacer la division y demarcacion de límites, asignando al cacique el triple de la parte de terreno que se asigne a las cabezas de familia.

7ª Al fijar los linderos, sea en las posesiones de indíjenas particulares, sea en las dede una reduccion, se preferirán los límites naturales, cuando los poseedores no presenten los límites precisos: i a fin de adoptar estos límites se podrán establecer compensaciones de los terrenos colindantes, pero en ningun caso de aquellos en que los indíjenas tivieran planteles o destinaren a siembras.

Artículo 8º En los terrenos fronterizos de indíjenas habrá un letrado con el título de protector de indíjenas el cual ejercerá las funciones que atribuye a los intendentes i gobernadores el decreto de 14 de marzo de 1853, i representará los derechos de los indígenas en todas las circunstancias que se ofrezcan, i especialmente en el deslinde de sus posesiones i en todos los contratos traslaticios de dominio.

Será también de su obligación defender i ajitar la resolucion definitiva de las cuestiones pendientes sobre validez o nulidad de los contratos de venta o arriendo de terrenos de indíjenas anteriores a esta lei.

Este funcionario será nombrado por el Presidente de la República por el tiempo que creyere necesario.

Artículo 9º El protector de indíjenas gozará, mientras dure su comisión, un sueldo de tres mil quinientos pesos anuales.

El secretario de la comision de injenieros, durante su encargo, tendrá el sueldo de mil quinientos pesos anuales.

Artículo 10. El protector, los injenieros i el secretario no podrán adquirir, durante su comision, para sí ni para sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive i primero de afinidad, terreno alguno de los indíjenas.

Artículo 11. Las propiedades que no fueren de indíjenas, situadas en los territorios fronterizos; deberán deslindarse dentro del plazo que el Presidente de la República señale para cada localidad, i los delindes se marcarán de un modo visible i permanente.

El propietario que no cumpla, con tal disposición, en aquel plazo, responderá con el valor de su propiedad por el costo de los deslindes, que se demarcarán por cuente del Fisco.

Cuando la propiedad que haya de deslindarse tuviere pleito pendiente, se omitirá el deslinde en la parte cuestionada, mientras se resuelve la litis.”

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien abrobarlo i sancionarlo, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.

José Joaquín Pérez – Federico Errázuriz

Espero que sirva para entender mejor el contexto de las reclamaciones territoriales del pueblo mapuche.

Los que se interesen en el tema, pueden encontrar información adicional en:

Normas sobre Enajenación de Terrenos Araucanos anteriores a la Ley Nº 1

Ley Nº 1: Historia Territorial Mapuche

El Derecho a la AutoDeterminación del Pueblo Mapuche

CICERONE

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Real B
dijo :

 

...sirve para instruirse y no hablar  terceras lenguas.

Saludos cordiales. 

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Movimiento Ola Verde

24/01/2008 a las 11:12
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