Sociedades de Garantía Recíproca
Salud, compañeros(as) de un mismo ideal.
La gran mayoría de los chilenos está endeudado hasta la tusa con las tarjetas de grandes tiendas, pagando intereses del 4% mensual, que a nivel anual (interés compuesto, capitalizable mes a mes) representa más de un 60% (no un 48%, que es el máximo convencional fijado por la SBIF).
La Tasa de referencia del BC está en un 5,75% ANUAL, y se usa como tasa interbancaria.
Las GRANDES EMPRESAS pueden obtener crédito a tasas inferiores al 8% anual.
Algunas PYMEs obtienen préstamos en la Banca a menos de un 2% mensual, SIEMPRE QUE TENGAN GARANTÍAS.
Al margen de que aquí se aplica el refrán del chancho y los afrecheros, y los afrecheros son los parlamentarios que no han modificado la Ley 18.010 de Pinochet, que LEGALIZÓ LA USURA, quiero explicarle (no implica justificar) a los lectores el por qúe de las enormes diferencias de tasas que existen en el mercado.
Existen 10 razones:
1.- El costo administrativo de cursar 100 créditos de un millón de pesos no es el mismo que cursar un crédito por 100 millones.
10.- SIEMPRE la tas de interés lleva incluído un componente de RIESGO de que el deudor no pague, y la propia SBIF exije a los Bancos provisiones por este riesgo (estimación de deudores incobrables).
Las SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA permiten acercar a 0 este componente, con lo cual los deudores que se acojan a este nuevo tipo de resguardo, tienen la legítima expectativa de recurrir al sistema bancario, hacer una quema colectiva de tarjetas de grandes tiendas, obtener una Vis o Mastercard, y comprar en 3 CIOTAS PRECIO CONTADO, y si necesitan más plazo, un interé NORMAL.
Transcribo el texto de la Ley:
LEY 20179 ESTABLECE UN MARCO LEGAL PARA LA CONSTITUCION Y OPERACION DE SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA TITULO I De la Constitución y Características de las Instituciones de Garantía Recíproca
Artículo 1º.- Autorízase el establecimiento de Sociedades Anónimas de Garantía Recíproca o "S.A.G.R.", las que deberán regirse por las normas contenidas en la ley Nº 18.046. Su objeto exclusivo será el que señala el artículo 3º de esta ley. Sus accionistas podrán ser personas naturales o jurídicas que participan de la propiedad del capital social, tendrán los derechos y obligaciones que les confiere la ley y podrán optar a ser afianzados por la sociedad para caucionar determinadas obligaciones que contraigan, de conformidad a las normas de la presente ley. Podrán, además, desarrollar el giro de Sociedad de Garantía Recíproca, aquellas cooperativas que se constituyan especialmente para tal efecto, previa autorización del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Su constitución se regirá por las normas aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito y su fiscalización se hará de conformidad con las normas aplicables a las cooperativas de importancia económica, sin perjuicio de lo señalado en el Título V de la presente ley. b) Contrato de Garantía Recíproca: el celebrado entre los beneficiarios que soliciten el afianzamiento de sus obligaciones y la Institución, que establece los derechos y obligaciones entre las partes. c) Certificado de Fianza: el otorgado por la Institución mediante el cual se constituye en fiadora de obligaciones de un beneficiario para con un acreedor. e) Institución (es) o Entidad (es) de Garantía Recíproca: las sociedades anónimas y cooperativas de garantía recíproca. a) Su objeto será exclusivo, y consistirá en el otorgamiento de garantías personales a los acreedores de sus beneficiarios, con la finalidad de caucionar obligaciones que ellos contraigan, relacionadas con sus actividades empresariales, productivas, profesionales o comerciales. b) El nombre deberá contener la frase "Sociedad Anónima de Garantía Recíproca", o la abreviación "S.A.G.R.", en el caso de las sociedades, y "Cooperativa de Garantía Recíproca", o la abreviación "CGR", para el caso de las cooperativas. La sigla de fantasía que adopte, en su caso, deberá también contener la señalada frase o su abreviación. d) Estas instituciones no requerirán el acuerdo de la junta de accionistas para garantizar obligaciones de terceros, cuando la garantía sea otorgada en cumplimiento del objeto social. En todo caso, los estatutos sociales podrán establecer prohibiciones y exigencias especiales para el otorgamiento de cauciones en casos determinados. Las instituciones podrán garantizar obligaciones de dar, hacer o no hacer en las cuales el beneficiario sea deudor principal y cuyo origen debe encontrarse dentro del giro de las actividades empresariales, productivas, profesionales o comerciales de éste. Artículo 4º.- Está prohibida la concesión de créditos directos por parte de la Institución a sus accionistas o terceros. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. Artículo 5°.- Los estatutos de la Institución de Garantía Recíproca deberán contener, además de las señaladas en el artículo 4º de la ley N° 18.046, las siguientes materias: 2. Los porcentajes máximos de las garantías que la entidad podrá otorgar, en relación con su patrimonio, con el valor de los fondos de garantía que administre o con las contragarantías que se le haya rendido. Los estatutos podrán establecer requisitos para adquirir la calidad de accionistas y de beneficiario. Artículo 6°.- Los recursos de la Institución de Garantía Recíproca, deberán ser invertidos en los instrumentos y otros bienes expresamente autorizados por su respectivo estatuto. Sin perjuicio de esto, la entidad tendrá la facultad de adquirir todos los bienes y servicios necesarios para iniciar sus operaciones y mantenerse en funcionamiento. A menos que sus aportantes acuerden unánimemente una regla distinta, la inversión de los fondos de garantía contemplados en el artículo 33 de la presente ley, que la entidad administre, seguirá la regla precedente. La entidad sólo podrá repartir dividendos si la reserva patrimonial que mantiene es igual o superior al veinte por ciento del capital pagado. En caso de disolución de la entidad, el fondo de reserva patrimonial o su saldo, si existiere, después de pagadas las deudas sociales, será distribuido entre los accionistas o socios en la forma que establece la ley. Artículo 8°.- El accionista o socio beneficiario no podrá gravar ni enajenar sus aportes de capital a ningún título, excepto a beneficio de la entidad, mientras tenga obligaciones vigentes o con saldo insoluto afianzadas por ésta. Artículo 10.- Los demás derechos sociales de los accionistas o socios beneficiarios se suspenderán de pleno derecho en caso de mora o simple retardo en el cumplimiento de obligaciones que tuvieren con la entidad o de las afianzadas por ésta. Artículo 11.- Las personas que soliciten a la Institución de Garantía Recíproca el afianzamiento de sus obligaciones, suscribirán previamente con ésta un contrato denominado "Contrato de Garantía Recíproca", en el cual se deberá dejar establecido, a lo menos, lo siguiente: b) El monto máximo de las obligaciones que la entidad podrá afianzar al beneficiario; d) Las modalidades y características de las garantías que rinde el beneficiario a la entidad, pudiendo pactarse una cláusula de garantía general, limitada a un monto máximo; f) Las demás menciones que las partes acuerden. El Contrato de Garantía Recíproca deberá protocolizarse ante notario o extenderse con la firma electrónica avanzada de los contratantes con anterioridad a que se inicie su ejecución. Artículo 12.- La garantía que la Institución de Garantía Recíproca otorgue a sus beneficiarios se extenderá mediante la emisión de uno o más Certificado de Fianza, en el cual se consignará la individualización de la entidad, del afianzado y del acreedor, la singularidad de las obligaciones afianzadas y el monto determinado o determinable al cual se extienda la fianza, sin perjuicio de los documentos o menciones adicionales que las partes convengan. Podrán afianzarse obligaciones futuras, siempre que éstas se encuentren determinadas singularmente en el certificado respectivo. Los créditos afianzados en la forma establecida por la presente ley gozarán del privilegio establecido por el artículo 2481, N° 1°, del Código Civil. El Certificado de Fianza tendrá mérito ejecutivo para su cobro. 1) Pago de deuda; 3) No empecer el título al ejecutado. En ésta, no podrá discutirse la existencia de la obligación, y Para que las excepciones señaladas en los números 3) y 4) sean admitidas a tramitación, deberán fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestidas de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos, el tribunal las desechará de plano. Si no se formulare oposición, o si formulada, se hubieren desechado las excepciones, se procederá al remate. Éste, se anunciará por medio de avisos publicados cuatro veces en días distintos y debiendo mediar veinte días, a lo menos, entre el primer aviso y la fecha de la subasta, en un periódico de la comuna en que se siguiere el juicio y, si allí no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia. Las publicaciones podrán hacerse tanto en días hábiles, como inhábiles. El mínimo y las demás condiciones del remate serán fijados por el juez sin ulterior recurso, a propuesta del acreedor; pero el mínimo del primer remate no podrá ser inferior al monto del capital adeudado, intereses y costas judiciales. Cuando haya de procederse a nuevo remate, el número de avisos y el plazo que deba mediar entre la primera publicación y la fecha de la subasta, se reducirán a la mitad. Artículo 13.- El Certificado de Fianza podrá emitirse por medios inmateriales, sin que sea necesaria la impresión de una lámina física en la que conste la fianza respectiva a efectos de su constitución, entrega, archivo o cobro, pero en tal caso, los certificados emitidos bajo esta modalidad, deberán depositarse en un depósito centralizado de valores autorizado por la ley Nº 18.876, o en una institución financiera autorizada para ejecutar este tipo de comisiones. No obstante lo anterior, en el caso que los beneficiarios de dichos certificados así lo requieran, la entidad deberá solicitar la apertura de cuentas individuales a nombre de aquéllos. Con todo, si por alguna razón legítima fuere requerida la impresión física de un documento en el que conste la fianza, éste contará con las características necesarias para impedir su falsificación y los costos de impresión serán de cargo del requirente. El Certificado impreso deberá llevar la firma del gerente de la empresa depositaria o de quien éste designe, será nominativo, no negociable y tendrá igualmente mérito ejecutivo para su cobro, a cuyo efecto podrá transferirse como valor en cobro. a) Continuar con el calendario y demás modalidades de pago pactadas originalmente por el beneficiario con el acreedor. En este caso, si la entidad pagare las deudas o cuotas vencidas a la fecha del requerimiento, dentro de los 30 días que siguen a éste, la cláusula de aceleración de la deuda que se hubiere pactado entre el acreedor y el deudor principal no se aplicará a la entidad, mientras ésta cumpla, en lo sucesivo, con la obligación afianzada en la forma pactada; c) Pactar, de común acuerdo con el acreedor, modalidades distintas de pago. La Institución de Garantía Recíproca no gozará del beneficio de excusión que establece la ley. Artículo 15.- La obligación de la Institución de Garantía Recíproca para con el tercero acreedor se extingue por: b) Modificación o novación de la obligación principal, sin intervención y consentimiento de la entidad. Artículo 16.- Para acceder a la fianza de la Institución de Garantía Recíproca, el accionista o socio beneficiario podrá constituir en favor de ésta, prenda sobre las acciones o cuotas de capital que posea en el capital de la misma. A tales efectos, serán aplicables las disposiciones de la ley N° 4.287, de Prenda Bancaria sobre Valores Mobiliarios. TITULO V De la Regulación de las Instituciones de Garantía Recíproca a) Que se encuentran constituidas legalmente y tienen como giro exclusivo el desarrollo de las actividades a que se refiere esta ley; y que sus administradores no han sido condenados por crimen o simple delito, y Estas mismas circunstancias deberán ser acreditadas, además, anualmente ante la Superintendencia. Se incluirán en la Categoría A aquellas que, además de cumplir con todos los requisitos indicados en el artículo anterior, cuenten con un informe favorable de evaluación emitido por una entidad independiente de la sociedad, especializada en la materia, por lo menos en dos épocas distintas del año. Los informes de evaluación de estas entidades evaluadoras deberán responder a los requerimientos que la Superintendencia determine. Las Instituciones que no cumplan con lo expuesto en el inciso segundo de este artículo se incluirán en la Categoría B. Artículo 20.- Los estados financieros anuales de las Instituciones de Garantía Recíproca deberán ser auditados por auditores externos independientes inscritos en el registro de auditores a cargo de la Superintendencia de Valores y Seguros. En su dictamen, los auditores deberán emitir un juicio razonado sobre el cumplimiento, por parte de la respectiva Institución, de las normas de regulación referidas en el artículo precedente. Asimismo, los acreedores de obligaciones que sean garantizadas por una Institución deberán proporcionar a ésta toda la información que les solicite sobre aquéllas y acerca del comportamiento del deudor en el cumplimiento de sus compromisos, de manera veraz, suficiente, oportuna y completa. Artículo 22.- La Superintendencia podrá dictar instrucciones generales para la aplicación de la presente ley. Artículo 23.- Cuando en una Institución de Garantía Recíproca ocurrieren hechos que pongan en riesgo su situación financiera o solvencia y su directorio no hubiere normalizado tal situación dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de elaboración del estado financiero correspondiente, su administración procederá en la forma que dispone este artículo. Si la junta de accionistas o socios rechazare el aumento de capital en la forma propuesta o, si aprobado éste, no se enterare dentro del plazo establecido en el acuerdo respectivo, la Institución no podrá aumentar el monto global de las garantías otorgadas que aparezca del estado financiero a que se refiere el inciso primero de este artículo ni podrá efectuar inversiones, cualquiera que sea su naturaleza, salvo en instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile. a) Su patrimonio, después de deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior al capital mínimo señalado en el artículo 3º. c) Se hubiere otorgado garantías a un mismo beneficiario, dentro del giro, por sumas que sean superiores al 10% del patrimonio, sin las contragarantías que aseguren razonablemente la recuperación de los valores. Artículo 25.- El Directorio de una Institución de Garantía Recíproca que revele problemas de solvencia que comprometan el pago oportuno de sus obligaciones, deberá presentar proposiciones de convenio a sus acreedores dentro del plazo de diez días contado desde que se haya detectado la falta de solvencia. En caso que la sociedad hubiese garantizado obligaciones contraídas con cooperativas de ahorro y crédito, dicha comunicación deberá dirigirse también al Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Artículo 27.- La disolución, liquidación, división, fusión y quiebra de las Instituciones de Garantía Recíproca se regirá por las normas aplicables a las sociedades anónimas, salvo las excepciones establecidas en la presente ley. Las Instituciones de Garantía Recíproca sólo podrán fusionarse entre sí. Artículo 30.- En caso de liquidación de una Institución de Garantía Recíproca por quiebra de la misma, el síndico a cargo procederá a la transferencia de la totalidad de las fianzas que accedan a obligaciones vigentes, en la forma que determine, a través de una o más licitaciones públicas en las que sólo podrán participar otras Instituciones de Garantía Recíproca que no se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el Título VI de la presente ley, la que deberá realizarse en no más de ciento veinte días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que declare la quiebra. Mientras penda este plazo y el deudor se encuentre cumpliendo la obligación de conformidad con las modalidades pactadas, el acreedor no podrá declarar el vencimiento de la obligación por la quiebra o insolvencia del deudor o fiador o por no cumplir el deudor con la obligación de prestar una nueva fianza. La transferencia de las fianzas se hará, en todo caso, conjuntamente con las contragarantías rendidas por los respectivos deudores, en las mismas condiciones en que se encuentren pactadas a la fecha de la sentencia que declare la quiebra, y hasta su extinción de conformidad a la presente ley, lo que deberá constar en las bases de la licitación. Todo lo anterior con sujeción a las normas de la Ley de Quiebras y a las referidas a la prelación de créditos contenidas en el Código Civil. Asimismo, en el caso que una o más fianzas no fueren transferidas conforme al procedimiento señalado en el inciso primero de este artículo, el síndico, con el acuerdo de los acreedores del deudor respectivo, que tuviesen créditos afianzados por la Institución, podrán transferirles a éstos las contragarantías que el señalado deudor haya constituido a favor de la institución en quiebra, siempre que este último no tenga otras obligaciones vencidas con la misma. Artículo 31.- Transcurridos seis meses contados desde que quede ejecutoriada la resolución judicial que declare la quiebra, las fianzas que caucionen obligaciones vigentes caducarán por el solo ministerio de la ley, de manera que las contragarantías que no se hubiesen transferido o extinguido por cualquier causa, pasarán de pleno derecho y con sus mismas calidades a garantizar las obligaciones del beneficiario, afianzadas por la Institución. Para la realización de las garantías indicadas en los incisos precedentes, los acreedores del beneficiario cuyos créditos se hubieren afianzado por la que ha caído en quiebra actuarán, respecto de estos bienes, cauciones o derechos, sin ninguna preferencia unos respecto de otros, pagándose con ellos a prorrata de sus acreencias. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, el beneficiario podrá pactar con sus acreedores la sustitución de las garantías a que se refieren los incisos anteriores, de conformidad con las reglas generales o las normas de la presente ley. Artículo 32.- Facúltase a los organismos y servicios públicos autorizados para disponer de recursos para fomento y financiamiento de las micro y pequeñas empresas, para que, de acuerdo a las respectivas normas que rigen su funcionamiento, proporcionen recursos a las Instituciones de Garantía Recíproca, mediante el otorgamiento de créditos cuyo reembolso podrá quedar subordinado a la verificación o cumplimiento de alguna condición determinada. Artículo 33.- Las entidades señaladas en el artículo anterior podrán aportar recursos financieros a uno o más fondos con la única finalidad de afianzar las obligaciones que, por su parte, la Institución afiance y que constituyan el objeto del fondo, de conformidad con los fines, condiciones, modalidades y especificaciones que establezca la normativa interna del mismo. Estos fondos se regirán, en cuanto fuere aplicable, conforme a las normas del Título V de la presente ley y del Título VII de la ley N° 18.815, con excepción del inciso cuarto del artículo 41, y de los artículos 42 y 43, sin perjuicio del reglamento que se dicte, para la aplicación de la presente ley. Artículo 34.- Autorízase al Fondo de Garantía del Pequeño Empresario, establecido mediante el decreto ley N° 3.472, de 1980, para reafianzar las garantías que otorguen las Instituciones a que se refiere esta ley, según los márgenes y procedimientos que al efecto establezca la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En cumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero la referida Superintendencia podrá establecer normas destinadas a regular: b) Márgenes globales e individuales de reafianzamiento, de la cartera de fianzas otorgadas por la Institución y de sus afianzados, respectivamente. d) Procedimientos de constitución del reafianzamiento y de cobro de la garantía. En ningún caso el monto total de la garantía directa otorgada por el Fondo de Garantía del Pequeño Empresario, sumada al monto del reafianzamiento que éste otorgue a una Institución de Garantía Recíproca podrá exceder para un mismo deudor, de los límites individuales de garantía contemplados en el decreto ley Nº 3.472, de 1980. Para este efecto, la Carta de Garantía deberá expresar: b) La individualización del beneficiario; d) La condición para la entrega del Certificado de Fianza, consistente en la inscripción de las contragarantías a favor de la institución, y La Carta de Garantía así extendida, tendrá mérito ejecutivo para su cobro, para el que se aplicará el procedimiento descrito en el artículo 12 de la presente ley. Santiago, 10 de mayo de 2007.- Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia. Saluda atentamente a usted, Luis Sánchez Castellón, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción. Unos en la idea, muchos en la acción. Avanti, sempre avanti.
CICERONE






